SAP Cuenca 103/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2014:274
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00103/2014

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 95/2014.

Procedimiento Ordinario nº 367/2011.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Dª. María Victoria Orea Albares.

Dª. María Sonsoles Jimeno Gutiérrez.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 103/2014

En Cuenca, a 26 de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 95/2014, los autos de Juicio Ordinario nº 367/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar, iniciados por D. Ezequias, (que litiga por sí y en beneficio de su Sociedad de Gananciales), representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Pinós Calvo, ostentando su representación en esta alzada la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosario Pinedo Ramos, y dirigido por el Letrado D. Rafael Matas Cuéllar, contra D. Héctor, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Poves Gallardo, ostentando su representación en esta alzada el Procurador de los Tribunales

D. José Antonio Nuño Fernández, dirigido por el Letrado D. Miguel Alarcón Fernández, (en reclamación de cantidad), en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos, por la representación procesal de D. Héctor y por la representación procesal de D. Ezequias, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 12 de Junio de dos mil trece ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la representación procesal de D. Ezequias formuló demanda de Juicio Ordinario contra

D. Héctor . El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.

En dicha demanda venía a narrarse, en síntesis, la siguiente situación:

.La parte actora es titular junto con el demandado, por mitades indivisas, de las 26 fincas registrales que se mencionan en el hecho primero de la demanda. También fueron titulares la parte actora y el demandado, por mitades indivisas, de la finca que se indica en el hecho segundo de la demanda. El demandado posee y explota las 26 fincas indicadas en el hecho primero de la demanda; y poseyó y explotó hasta 2003 la finca mencionada en el hecho segundo del escrito rector del pleito. El actor reclama su derecho a percibir los frutos y utilidades según su cuota de participación; y pide por ello, (en base a un informe pericial que aporta), un total de 53.283,43 #, (que es la mitad de la cantidad neta que se fija en el informe pericial, -el total del informe asciende a 106.566,87 #-, como frutos obtenidos en las 26 fincas del hecho primero de la demanda desde 1997 hasta 2010 y en la finca del hecho segundo de la demanda desde 1997 hasta 2003).

En el suplico de la demanda se solicitaba exactamente lo que sigue:

"... Sentencia por la que:

  1. - Condene a D. Héctor a abonar al actor la cantidad de 53.283,43 euros más los intereses legales de la misma desde la interposición de la presente demanda hasta su cumplido pago, así como al pago de las costas de esta litis.

  2. - Subsidiariamente condene a D. Héctor a abonar al actor el 50% de los beneficios netos de las fincas explotadas durante el tiempo que han mantenido la copropiedad y según los criterios de valoración del informe pericial presentado como documento nº 5 acompañado a la presente demanda, así como al pago de las costas de esta litis".

D. Héctor se opuso a la demanda.

Segundo

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 12 de Junio de dos mil trece, estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a abonar a la parte actora el 50% del beneficio neto obtenido de la explotación de las 26 fincas que se reseñaban en el hecho primero de la demanda. En el Fallo de dicha Resolución se establecía, además, lo siguiente: "...Proindiviso que cesará en todo caso, a la firmeza de la presente sentencia. La valoración de los beneficios netos de la explotación durante el tiempo que haya durado la copropiedad, desde el 26 diciembre 1997 y hasta el cese del condominio de las fincas objeto esta litis, se llevará a cabo en ejecución de sentencia, previa presentación por el demandado del rendimiento de cuentas, y al pago de los intereses desde la interposición de la demanda. Sin pronunciamiento en costas".

La decisión de la Juzgadora a quo se basa, en síntesis, en lo siguiente:

.Entiende que la parte actora ha acreditado la propiedad del 50% de las fincas y el requerimiento de cese del proindiviso en fecha 26.12.1997; razón por la cual desde esa fecha el demandado debe considerarse poseedor de mala fe, naciendo por ello el derecho de la parte demandante a reclamar la oportuna cantidad, (la cual se establecerá en ejecución de Sentencia previa presentación por el demandado del rendimiento de cuentas).

Tercero

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Héctor se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Con tal recurso se solicita de esta Sala lo siguiente:

"...sentencia por la que, revocando la que es objeto de recurso, declare no haber lugar a la extinción del condominio y acuerde la desestimación íntegra de la demanda...".

Dicho recurso se basa, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil . Entiende que no es el demandado quien ha de probar que no ha recibido un requerimiento enviado mediante carta, con acuse de recibo, a una dirección diferente de la de D. Héctor . En consecuencia, y faltando la notificación de ese requerimiento para poner fin a la proindivisión, no puede considerarse al Sr. Héctor poseedor de mala fe.

  2. Nadie ha ejercitado la acción de división de cosa común. La representación procesal de D. Ezequias se opuso al mencionado recurso de apelación. En el escrito de oposición se indica que el tema del requerimiento es un razonamiento accesorio y que no cabe impugnar razonamientos accesorios.

Cuarto

Que la representación procesal de D. Ezequias también formuló recurso de apelación.

En el suplico de dicho recurso viene a reproducirse la petición que se contenía en el escrito de demanda

Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Incongruencia extra petita. Infracción del artículo 218.1 de la L.E.Civil . Se indica que la Sentencia contiene un pronunciamiento que no ha sido solicitado por nadie; y es el cese del proindiviso.

  2. Infracción del artículo 219 de la L.E.Civil . Este motivo se plantea como subsidiario para el supuesto de no ser estimada la solicitud de fondo. Se hace constar que la Sentencia acoge la petición subsidiaria pero omite los términos de la liquidación.

  3. Infracción del artículo 209, regla 4ª, de la L.E.Civil ; en relación con el artículo 219.2 del mismo Texto Legal . Ese motivo tiene el mismo fundamento jurídico que el anterior; si bien desde el punto de vista concreto de la regla de necesidad de estimar o desestimar las peticiones de la demanda y de proceder a condenar al pago de la cantidad reclamada en la misma.

  4. Infracción del artículo 218.1 de la L.E.Civil ; por incongruencia omisiva. Se manifiesta que la Sentencia se olvida de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda y respecto de la que se pide el pago de frutos hasta 2003.

  5. Revisión de los hechos probados de la Sentencia. Deber de exhaustividad de las Sentencias, ( artículo 218.1 de la L.E.Civil ). Se hace mención al principio de eficacia de la cosa juzgada con relación a un pleito anterior, (menor cuantía nº 157/1994), entre la cotitular en proindiviso del 50%, (Dª. Visitacion ), de quien trae causa el actor, (D. Ezequias ), y el ahora demandado, ( Héctor ), procedimiento en el que quedó claro que el poseedor exclusivo en contra de la voluntad de la Sra. Visitacion era el hoy demandado; que fue condenado a abonar al otro cotitular del que trae causa el ahora demandante el 50% del rendimiento neto de las fincas. Se hace referencia a que el rendimiento neto de las fincas asciende a 106.566,87 #; resultando por ello que el 50% supone 53.283,43 #. Igualmente se indica que hasta el año agrícola de 2003 el condominio comprendía las 26 fincas descritas en el hecho primero de la demanda y también la finca descrita en el hecho segundo de la misma; y que a partir del año agrícola 2003 el condominio lo es de las 26 fincas que se reseñan en el hecho primero de la demanda.

  6. Derecho sustantivo. Se insiste en la aplicación de los artículos 222.3 y 4 de la L.E.Civil, (existencia de cosa juzgada con arreglo a lo anteriormente indicado). Se agrega que la Sentencia incurre en falta de exhaustividad; al no concretar si deben entrar o no en los frutos las cantidades percibidas de la PAC por el cultivo de las fincas, (entendiendo la parte apelante que sí deben entrar; pues no reclama los derechos de la PAC sino el importe de los mismos correspondiente a los ejercicios o años agrícolas en cuanto a la cantidad abonada por cultivo de las fincas en condominio). Se manifiesta igualmente que la demanda procede no sólo por el requerimiento, (al que anteriormente ya se ha hecho mención), sino por el derecho del condueño a participar en los beneficios y cargas.

La representación procesal de D. Héctor se opuso al citado recurso de apelación. En el escrito de oposición se viene a indicar que si se desestima el primer pedimento de la demanda no se puede estimar el segundo; pues el resultado sería el mismo. Y se manifiesta que por vía de inclusión de hechos probados la parte apelante introduce una modificación en la causa de pedir, (la cosa juzgada).

Quinto

Que,...

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