SAP Málaga 250/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2014:1023
Número de Recurso526/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 250/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. MANUEL TORRES VELA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  3. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 526/2009

    AUTOS Nº 619/2005

    En la Ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil catorce.

    Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso Dª. María que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS GARCIA MANRIQUE. Es parte recurrida Dª. Natalia que está representada por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA y defendido por el Letrado D. JULIO AGUADO ARRABE, que en la instancia ha litigado como parte demandante; y D. Braulio, D/Dª Mateo, D. Nemesio, DR. Pablo y DR. Raimundo todos ellos en situacion procesal de rebeldía, que en la instancia han litigado como parte demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de julio de 2008, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por doña Natalia, representada por el Procurador don Francisco Lima Montero y asistida del Letrado don Julio Aguado Arrabé, contra doña María, representada por el Procurador don Guillermo Leal Aragoncillo y asistido del Letrado don Miguel J. Maldonado González, y contra don Braulio, Don Raimundo, don Nemesio doctor Pablo y don Mateo, todos ellos en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el testamento otorgado en Londres en fecha 15 de octubre de 2002 y de la consiguiente aceptación de dicha herencia, y DEBO DECLARAR Y DECLARO a doña Natalia como heredera de don Carlos José, ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de abril de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que, estimando sustancialmente la demanda

interpuesta por la actora, declara nulo el testamento otorgado en Londres en fecha 15 de Octubre de 2002 y de la consiguiente aceptación de dicha herencia, se alza la demandada-apelante DÑA. María, alegando: a) error en la valoración de la prueba, por omisión en la sentencia de toda referencia al documento número 2 de la contestación a la demanda, consistente en auto de adveración dictado por el tribunal Superior de Justicia de Londres, registro principal del departamento de Familia, de 22 de Septiembre de 2004, en el que, tras la tramitación correspondiente, designa ejecutor testamentario de la herencia de D. Carlos José y beneficiario residual a Dña. María, lo que supone un desconocimiento de la validez y eficacia de la decisión de un tribunal extranjero, con infracción de las normas que regulan la ley aplicable a la forma del testamento, y en concreto del Convenio de la Haya; b) error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de una serie de indicios que hacen, en opinión del Juez "a quo", sospechar de la autenticidad del testamento; c) error en la valoración de las pruebas periciales caligráficas practicadas a instancia de la actora y del Juzgado, por cuanto se han practicado sin haber examinado el testamento y por tanto la firma original, como así, sin embargo, el perito propuesto por la parte apelante; d) no se ha valorado en la sentencia la relación de pareja del Sr. Carlos José con la apelante Sra. María, confirmada por los testigos; e) infracción del artículo 394.2 de la LEC respecto de la condena en costas.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Alega la recurrente en su primer motivo el error en la valoración de la prueba, por omisión en la sentencia de toda referencia al documento número 2 de la contestación a la demanda, consistente en auto de adveración dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Londres, registro principal del departamento de Familia, de 22 de Septiembre de 2004, en el que, tras la tramitación correspondiente, designa ejecutor testamentario de la herencia de D. Carlos José y beneficiario residual a Dña. María, lo que supone un desconocimiento de la validez y eficacia de la decisión de un tribunal extranjero, con infracción de las normas que regulan la ley aplicable a la forma del testamento, y en concreto del Convenio de la Haya.

Dice la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 31 de Marzo de 2009, que "El juzgador, en consideración asumida por esta Sala, indica que, estando ante una pretensión de derecho sucesorio referida a una ciudadana británica fallecida en España, donde residía, el 29 de febrero de 2004, ha de aplicarse a la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º.1 del Código Civil, la ley personal que, como persona física, se determina por su nacionalidad y será la que rija la capacidad y la sucesión por causa de muerte. Ahora bien, la Ley otorga la competencia para conocer de los litigios que sobre esta materia se presenten a los tribunales españoles, por haber tenido la causante su último domicilio en España y tener aquí bienes inmuebles. No puede olvidarse, como también expone el juzgador de la instancia, que, de conformidad con el artículo 11 del Código Civil, las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. El artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añade que serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Por tanto, concluye acertadamente el juzgador que en el presente caso es de aplicación el derecho extranjero, y en concreto el derecho sucesorio británico, por ser la causante, Doña Ascension, de nacionalidad británica. La jurisprudencia, siguiendo esta pauta, considera al derecho extranjero como cuestión de hecho que, por tanto, corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca, y matiza que los órganos judiciales tienen la facultad (no la obligación) de colaborar a la determinación del contenido del Derecho extranjero en su caso invocado, con los medios de averiguación que consideren necesarios y, cuando el contenido de las normas sustantivas aplicables de la ley nacional del causante no ha sido acreditado por ninguna de las partes, procede resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio derecho sustantivo; así, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1990 y más recientemente la de 13 de diciembre de 2000 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 2008 sentó la siguiente doctrina sobre este particular: "Resulta imprescindible, por lo tanto, dar respuesta a esta cuestión, cuyo carácter de orden público es notorio -lo que deja expedito su examen de oficio-, y verificar si los tribunales españoles tienen competencia para conocer de unas pretensiones que tienen por objeto la revocación de un testamento otorgado en el extranjero por otro posterior otorgado en España y la declaración de ineficacia de los actos jurídicos que son consecuencia del primero. Este control de la competencia judicial internacional ha de hacerse necesariamente a la vista de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a falta de norma convencional o, en general, de norma de carácter supranacional que resulte aplicable, y, en concreto, a la vista de lo dispuesto en su apartado tercero, una vez que se ha comprobado que no concurren ninguno de los foros de competencia exclusiva que establece el apartado primero del mismo artículo, y después de que se han excluido los foros generales establecidos en su apartado segundo, ya que no hay pacto expreso de atribución de competencia en favor de los tribunales españoles ni sumisión tácita a éstos, y que falta la conexión del domicilio del demandado que sirve para atribuir la competencia a los tribunales españoles. Se ha de estar, pues, a la regla que establece el último inciso del apartado tercero del artículo 22, con arreglo al cual, los juzgados y tribunales españoles serán competentes, en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España; regla de competencia internacional que se estructura en torno a dos conexiones alternativas y que resulta aplicable habida cuenta de la materia objeto de la pretensión que se ejercita a título principal, calificada, como no podía ser de otra manera, con arreglo a la lex fori (la ley...

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