SAP Cádiz 145/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2014:1259
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

  1. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª.MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

S E N T E N C I A nº 145/2014

APELACIÓN ROLLO Nº 80/2014

Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº228/2013 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº1494/2007 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA).

En la ciudad de Cádiz a 6 de Mayo de 2014

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del condenado, Adrian representado por el procurador señor Benítez López y asistido por el letrado señor José Apresa Gómez, y por la representación de MAPFRE EMPRESAS, representada por el procurador señor Guillén Guillén y asistida del letrado señor Antonio José García Saénz y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y como acusación particular Balbino, representado por el procurador señor Gómez Castro y asistido por la letrada señora Soto delgado. Ha sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 10 de Enero de 2014 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, lo que representa un importe total de 2.400 euros, CON CUATRO MESES DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO, PROFESIÓN U OFICIO EN EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN DURANTE UN AÑO. Que debo condenar y CONDENO a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO, PROFESIÓN U OFICIO EN EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN DURANTE SEIS MESES.

Que debo condenar y CONDENO a Adrian de manera directa, a MAPFRE de manera directa pero en los límites de su contrato de seguro, y a FRANCISCO LEÓN CONSTRUCCIONES S.L. de manera subsidiaria, a indemnizar a Balbino en la suma total de 137.901,02 euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta hasta el completo pago del principal en el caso del acusado y la empresa que regenta y en el interés del art. 21 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago de su parte del principal en cuanto a Mapfre.

Que debo condenar y CONDENO a Adrian al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y admitidos y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Adrian

PRIMERO

Se alza contra la sentencia dictada en primera instancia este recurrente, condenado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Cp y de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 . y 3 del Cp .

En buena parte, el éxito del recurso habrá de depender de una distinta configuración del factum de la sentencia con lo que a la postre, al margen de otras cuestiones de tipo jurídico, se está apelando por el recurrente a un supuesto error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

Y en este sentido, el recurso debe claudicar.

Pretender la sustitución del soporte fáctico elaborado por el Juez a Quo obtenido en base a la apreciación directa e imparcial de las pruebas personales es tarea inútil pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum. ( SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas).

Y examinado el acerbo probatorio, encontramos cómo toda la prueba desplegada ha sido de carácter personal, formando el Juzgador su convicción sobre la conjunta valoración de esos testimonios. En este sentido es racional y lógico concluir como hizo el Juez a Quo en cuantos aspectos cruciales se combaten en el recurso; resultó que la obra que acometía la empresa de la que el recurrente era el administrador único y gerente, no dispuso de ningún Plan de seguridad específico para la obra en cuestión ni documento alguno de adhesión a ningún Plan precedente, como se demostró porque a lo largo de la instrucción no se aportó por el recurrente nada que se le pareciera, ni hubo constancia de que en la obra el empresario hubiera designado persona capaz y responsable de la seguridad en la obra de lo que tampoco existe constancia documental y la única persona que se reconoce en el plenario como encargado de la obra declaró que ninguna persona encargada específicamente de la seguridad le impartía instrucciones en ese sentido y que tampoco él tenía confiada esta parcela de actuación ni vio ningún plan de seguridad.

En idéntico sentido, hemos de respetar las conclusiones fácticas del juez a Quo en relación con la inadecuada mecánica de ejecución de la obra desde el punto de vista de la seguridad, tal y como se acreditó con el informe de Asepeyo sobre las causas del siniestro al ejecutarse la nivelación de la calle y canalización para suministro eléctrico, obras que ni siquiera contaban con licencia municipal, de forma incorrecta, a la altura de la calle Altramuz donde para instalar los cables de electricidad se había abierto una zanja en una longitud de unos 30 metros debiendo el trabajador accidentado meter los cables desde el interior de la misma y sobre el cual se derrumbó el muro paralelo, derrumbe causado por no haberse apuntalado el muro ni realizarse la canalización mediante el método de entiba abriendo pequeños tramos de zanja, metiendo los tubos y cerrándola de forma sucesiva. El informe de Asepeyo lo dejó bien claro, informe en el que se recoge que se abrió al menos una distancia de 15 metros de zanja, y resultó de los testimonios del plenario, en concreto, de Balbino, el trabajador accidentado, y Francisco, trabajador jubilado, y cuyos testimonios conformaron en el particular la convicción del juzgador en detrimento del testimonio de Hipolito, encargado de obra, sobre los metros de zanja abiertos y el método de ejecución, resultando en cualquier caso el informe de Asepeyo elemento corroborador de la mala praxis de ejecución y la ausencia de medidas auxiliares de apuntalamiento, pues son esas las conclusiones de ese informe ratificado en el juicio oral. Así mismo, los testimonios de la causa llevaron al juzgador a declarar probado que los trabajadores no recibieron formación ninguna en materia de prevención de riesgos laborales y nuevamente contamos con una total ausencia de acreditación documental aportada por el administrador y gerente sobre el particular . En realidad el unico documento obrante en la causa en relación con la obra en cuestión fue el contrato de seguro.

SEGUNDO

Y dicho lo anterior, es palmaria la integridad de los elementos típicos de sendos delitos por los que ha sido condenado el recurrente. Pues si el empresario es el primer obligado legal de cuantos menciona el art. 316 del Cp en orden a poner a contribución de los trabajadores los medios necesarios para que desempeñen sus labores en condiciones de seguridad, en este caso, la debacle de la obra en materia de prevención de riesgos laborales fue absoluta pues ni la obra contó con un Plan de seguridad ni contó con los medios auxiliares que hubieran evitado el derrumbe del muro, puntales, ni contó con un profesional designado o delegado del empresario para asumir el control de la seguridad ni se instruyó a los trabajadores sobre los riesgos del tajo ni, como era de esperar, se acometió la obra de forma...

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