AAP Girona 242/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2014:38A
Número de Recurso477/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 477/2014

Autos: ejecución hipotecaria nº: 237/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols

AUTO Nº 242/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinte de octubre de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 477/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad BANKIA, S.A., representada esta por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, y dirigida por el Letrado D. JORDI ORTIGOSA VILANOVA; y como parte apelada Dª. Asunción, no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 237/2010, seguidos a instancias de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección del Letrado D. JORDI ORTIGOSA VILANOVA, contra D. Salvador y Dª. Asunción, representados por la Procuradora Dª. CLÀUDIA DANTART MINUÉ, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP RIBAS MIS, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " PARTE DISPOSITIVA: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. MARÍA FE ALBERDI VERA obrando en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª. Josefa, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 12 de Marzo de 2014, que se une por testimonio a la presente resolución, todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 14/3/14, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.

La entidad CAJA MADRID (Bankia SA) instó procedimiento de ejecución hipotecaria frente a D. Salvador y Dª Asunción, en relación con el préstamo de importe 240.000#, concedido el día 18 Marzo 2005, cuya devolución estaba garantizada con la vivienda sita en Sant Antoni de Calonge, propiedad de aquellos prestatarios.

El meritado préstamo, escriturado notarialmente, se pacto por un plazo de 240 meses (veinte años de duración), con las correspondientes cuotas de importe 1.391,91# y "con un interés ordinario nominal, inicial del 3,5% con carácter variable durante toda la vida del préstamo; veinticuatro meses de intereses sin que en ningún caso sea superior, dicho interés variable al 13%".

Dicho préstamo podía ser resuelto "por el impago de una cuota cualquiera de amortización" (cláusula sexta bis, 2º a).

La cláusula Sexta dedicada al interés de demora decía: "En caso de demora...satisfará el prestatario o deudor un interés nominal superior en cuatro (4,00) puntos porcentuales al tipo vigente en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos".

Para el supuesto del ejercicio de acciones hipotecarias se pacto: "Sin que se pierda esa naturaleza real y preferencia que conlleva, por así convenirlo expresamente las partes, la CAJA podrá presentar liquidación por ella practicada para determinar la deuda, haciéndose costar por el fedatario que intervenga a su requerimiento, que la cantidad exigible resulta de la liquidación efectuada por la Caja y que la misma se ha practicado en la forma pactada por las partes en este contrato". (Cláusula Tercera).

El Auto impugnado, tras estimar abusivas las cláusulas relativas a: vencimiento anticipado, liquidación de la deuda e intereses de demora dispone la improcedencia (sic) del procedimiento ejecutivo, declarando la nulidad sobrevenida del mismo y ordenando el archivo de lo actuado.

Frente a tal pronunciamiento se alza la entidad bancaria en solicitud de su revocación con fundamento en la inexistencia de las abusividad declarada en el Auto objeto de recurso.

SEGUNDO

Resolución del recurso.

Tal como hemos dicho en anteriores y reiteradas resoluciones, en base a la regulación contenida en los arts. 561.1.3ª, 695.1.4ª y 695.3.II LECivil y atendida la naturaleza del procedimiento en el que nos hallamos, incidente de oposición en proceso ejecutivo, es claro que el legislador no ha previsto la posibilidad de que el tribunal examine la posible abusividad de las cláusulas del título de manera omnímoda y decrete unos efectos de la declaración de nulidad también ilimitados. A nuestro juicio esa facultad/obligación queda circunscrita a las estipulaciones negociales que hayan servido de base a la ejecución o que tengan incidencia efectiva en la determinación de la suma exigible, es decir, la que deriva de la liquidación del saldo elaborada por la ejecutante conforme a los arts. 572.2 y 573.1.2º LECivil.

Partiendo de esta premisa, no acierta el Auto recurrido cuando declara la improcedencia, total y absoluta, del proceso de ejecución hipotecaria, sin limitarse a detraer, del despacho de ejecución, las cantidades reclamadas en la demanda que tienen su origen en las estipulaciones consideradas abusivas.

TERCERO

Análisis de las cláusulas declaradas abusivas.- Vencimiento anticipado.

Admitida la prevalencia de la legislación comunitaria y de la jurisprudencia que la interpreta y aplica, existe una reiterada jurisprudencia comunitaria que pone de manifiesto que la cuestión de que tratamos es de orden público, que impone al tribunal examinar de oficio el contenido contractual, y, si aprecia que alguna cláusula es juzgada abusiva, debe ser declarada nula y expulsada del contrato sin que quepa al tribunal su integración o moderación a límites de no abusividad (v. sentencias del TJUE de 6 de octubre de 2009 -asunto Asturcom, de 17 de diciembre de 2009 -asunto Eva Martín, relativo a la directiva 85/577 /CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985-, de 9 de noviembre de 2010 -asunto Pénzügyi Lízing-, de 14 de junio de 2012 - asunto C-618/10 / y con relación, precisamente, a nuestro art. 83 del RDL 1/2007- y de 30 de mayo de 2013 -asunto C 488/11-).

Incluso con relación a las cláusulas de vencimiento anticipado, desde el punto de vista de la legislación del consumo, según la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/2011), a la hora de determinar la abusividad o no de esas cláusulas se debe comprobar "... si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR