SAP Girona 265/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2014:976
Número de Recurso347/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 347/2014

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 604/2012

Clase: proc.ordinario (derecho al honor - 249.1.2)

SENTENCIA 265/14.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dña. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ y defendido/a por el Letrado D. DAVID SERRA LAZARO.

Ha sido parte apelada Dña. Rocío y Dña. Belen, representas por law Procuradors Dña. LAURA PAGÈS AGUADÉ y Dña. MIRIAM VERDAGUER CROUS respectivamente, y defendidas por la Letrada Dña. NURIA PRAT CANAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Juan Ignacio contra Dña. Rocío y Dña. Belen .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Ignacio contra DOÑA Rocío Y DOÑA Belen debo absolver y absuelvo a éstas de la acción ejercitada en su contra, con imposición al actor de las costas procesales ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de dos mil once.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia objeto de recurso, y el Auto que la complementa, vienen a recoger de manera profusa la jurisprudencia vigente en la materia que interpreta el derecho al honor y a la propia imagen regulados en la LO 1/1982 de 5 de mayo, Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y aplicando dicha doctrina a las actuaciones llevadas a cabo por las demandas en los medios que se indican, desestima la demanda en base a la hermenéutica ordinaria y constitucional de los arts.

1.1; 2.1; 7.6 y 7; 8.2 a) de la mencionada Ley Orgánica, en relación con los arts. 18.1 ; 20.1 a); 20.1.d ) y 53 de la Constitución Española, rechazando que la divulgación de las expresiones o hechos concernientes al demandado y su negocio configuren una infracción de la normativa mencionada.

TERCERO

Muestra su disconformidad con lo decidido en primera instancia la parte actora, la cual interpone recurso de apelación alegando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y no se ha realizado una ponderación razonable de los derechos en conflicto al no tener en cuenta de forma adecuada todos los elementos que la técnica de ponderación exige valorar cuando los respectivos derechos fundamentales entran en colisión.

Partiendo del hecho incontrovertido de que las manifestaciones objeto de valoración fueron efectuadas por las demandadas, en el caso de los artículos escritos, luego introducidas en ellos por los periodistas firmantes, y en el caso de las páginas web, escritas por la codemandada Sra. Belen en su página Facebook, no puede sin embargo la Sala aceptar que el resto de la prueba practicada en el juicio oral devenga intrascendente a la resolución del asunto, pues si las expresiones utilizadas responden a un carácter veraz y objetivo dentro del contexto en que se dan, para lo cual son valoradas las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de la vista, no puede aceptar la Sala que se devalúen aspectos del acervo probatorio que por sí mismos o conjuntamente con otras apreciaciones vienen a justificar la decisión de primera instancia.

Invoca la parte recurrente en su recurso la fama o el prestigio profesional como parte del derecho al honor tutelado por el art. 18.1 de la Constitución, aunque sea tan solo en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias que se dan cuando la crítica de su reputación constituya una descalificación personal atendida su naturaleza, características y forma en que se hace la divulgación al repercutir directamente en su consideración y dignidad, con especial relieve de las que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de su actividad. Y cita jurisprudencia al respecto.

Ciertamente, tal y como sostiene el recurso, el prestigio profesional y la fama, se integran en el derecho al honor, pues al definir el art. 7.7 de la LPDH el derecho al honor en sentido negativo, viene a considerar que hay intromisión cuando se imputan hechos o expresan juicios de valor a través de acciones o manifestaciones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 EDJ 1999/29967, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 EDJ 2002/5756 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3 EDJ 2008/40446) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12 EDJ 2003/1376), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7 EDJ 2006/98174).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC núm. 1/1994 EDJ 1994/9781 ; 27 de enero de 1998, RC núm. 471/1997 EDJ 1998/319 ; 22 de enero de 1999, RC núm. 1353/1994 EDJ 1999/317 ; 15 de febrero de 2000, RC núm. 1514/1995 EDJ 2000/936 ; 26 de junio de 2000, RC núm. 2072/1095 EDJ 2000/14591 ; 13 de junio de 2003, RC núm. 3361/1997 EDJ 2003/29677 ; 8 de julio de 2004, RC núm. 5273/1999 EDJ 2004/82633 y 19 de julio de 2004, RC núm. 3265/2000 EDJ 2004/126875 ; 19 de mayo de 2005, RC núm. 1962/2001 EDJ 2005/76726 ; 18 de julio de 2007, RC núm. 5623/2000 EDJ 2007/104509 ; 11 de febrero de 2009, RC núm. 574/2003 EDJ 2009/13336 ; 3 de marzo de 2010, RC núm. 2766/2001 EDJ 2010/13975 y 29 de noviembre de 2010, RC núm. 945/2008 EDJ 2010/284937) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso.

La sentencia de primera instancia no mantiene que el prestigio profesional o la fama queden desprotegidos de la tutela que la LPDH dispensa, sino que afirma su protección y así lo recoge en su fundamento cuarto con reflejo de numerosa doctrina constitucional, pero entiende...

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