SAP Madrid 390/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
ECLIES:APM:2014:14080
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

MAT70

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005309

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 64/2014

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 220/2013

Apelante: D./Dña. Laureano

Procurador D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

Letrado D./Dña. HAIZEA ZILUAGA LARRATEGUI

Apelado: D./Dña. FUNCIONARIO DE PRISIONES NUM000 y D./Dña. FUNCIONARIO DE PRISIONES NUM001 y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

Letrado D./Dña. ANA MARIA FLORES PARAREDA

SENTENCIA Nº 390/2014

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

D.. ALEJANDRO Mª BENITO LOPEZ

Dña. RAQUEL SUAREZ SANTOS

Dña. Mª DEL CARMEN HERRERO PEREZ (ponente)

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 220/13, seguido contra don Laureano .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado don Laureano representado por el procurador don Alfonso Solbes Montero de Espinosa y defendido por la letrada doña Haizea Ziluaga Larreategi, y como apelados el Ministerio Fiscal y Funcionarios de Prisiones nº NUM001 y NUM000 como acusador particular defendidos por el letrado don Jacinto Romera Martínez; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL CARMEN HERRERO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

D. Laureano mayor de edad y con antecedentes penales no computables la tarde del día 08.08.2009 estaba en régimen de aislamiento en el centro penitenciario de Valdemoro (Madrid III) de tránsito de Herrera de la Mancha al centro penitenciario Albocasser (Castello II).

D. Laureano antes de salir al patio en el régimen de aislamiento, pidió a un funcionario de prisiones poder ducharse, siendo contestado que luego se ducharía al terminar el periodo de patio, sin embargo tras terminar dicho periodo de patio, se le indicó que no podía ducharse y que tenía que subir a su celda.

D. Laureano salió del patio de aislamiento y en el pasillo hacia las celdas, discutió en voz alta con los funcionarios que se encontraban en la cabina de control al lado de dicho patio, reprochándoles que no le dejaran ducharse, golpeando los cristales de la mencionada cabina e indicando que no subía a la celda.

Ante esta situación salen de la cabina los funcionarios de prisiones Nª NUM001 y NUM000 y cogen a

D. Laureano por el brazo para llevarlo a su cela, momento en que este se revuelve, zafándose de los brazos de los funcionarios, iniciándose un forcejeo, donde los funcionarios de prisiones Nº NUM001 y NUM000 reducen a D. Laureano .

En el curso de dicho forcejeo el funcionario de prisiones Nº NUM001 sufrió una contusión malar izquierda que sano tras una única asistencia médica en 15 días de los cuales 5 fueron impeditivos, sin secuelas."

FALLO: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Laureano como autor responsable de un delito de ATENTADO del que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Laureano como autor responsable de un delito de RESISTENCIA previsto y penado en los artículos 556 del Código Penal, en concurso ideal con UNA FALTA DE LESIONES prevista penada en el artículo 617 del Código Penal a la pena por el delito de resistencia de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y por cada falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota de 8 euros por día ; con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito y falta a l funcionario de prisiones nº NUM001 en la cantidad de 350 # y todo ello con condena en costas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a INSTITUCIONES PENITENCIARIAS como responsable civil subsidiario del que venía siendo acusado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de don Laureano interpuso el recurso de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la acusación particular, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día 11 de septiembre para su deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983, 54 / 1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983, 23/1985, 323/1993, 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas. En este sentido, la STS 705/2006, declara que "El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como...

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