SAP Madrid 716/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2014:14186
Número de Recurso1072/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución716/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019738

ROLLO DE APELACION Nº 1072/2014.

JUICIO ORAL Nº 140/2011.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES.

S E N T E N C I A Num: 716/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

  2. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

  3. JULIAN ABAD CRESPO

======================================

En Madrid, a 23 de Octubre de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Ramón, D. Anselmo y D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 3 de Febrero de 2014 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 3 de

Febrero de 2014, siendo su relación de hechos probados como sigue: " Primero.- en el año mil novecientos noventa y tres, los acusados Jose Ramón, DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1957, sin antecedentes penales, Gustavo, DNI NUM002 mayor de edad, nacido el NUM003 de 1964, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y Anselmo, DNI NUM004, mayor de edad, nacido el NUM005 de 1967, sin antecedentes penales, constituyeron la Comunidad de bienes " DIRECCION000 ", cuya actividad se hallaba vinculada a la de la mercantil "Tierra Armada, S.A" desarrollaba en el Polígono industrial de "El Corzo" bajo la razón social de "prefabricados Tierra Armada, existiendo otra sede social en Mejorada del Campo.

Los acusados Jose Ramón y Anselmo desempeñaban su actividad dentro de la estructura y marco organizativo de la empresa "Tierra Armada, S .A" de la localidad de Loeches, integrados en el marco de funcionamiento de la fábrica que dirigía la persona del acusado Celestino con DNI NUM006, nacido en La Carolina (Jaen) el NUM007 de 1951, sin antecedentes penales.

El acusado Gustavo DNI NUM002, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM003 de 1964, sin antecedentes penales, aunque pertenecía a la Comunidad de bienes se hallaba desligado de las actividades de este centro industrial que se desarrollaban en la planta de Loeches, dado que ejercía funciones paralelas pero diferentes en la fábrica de Mejorada, habiendo abandonado el centro de Loeches, desligándose de la marcha de funcionamiento de la empresa, hace unos cuatro o cinco años.

Segundo

Para el ejercicio de su actividad, en las instalaciones de "Tierra Armada, SA" en Loeches, de cuyo circulo organizativo no formaba parte Gustavo, se encomendó a la referida Comunidad de bienes la colocación de unas bobinas de cable metálico con un peso estimado de al menos de dos milos kilogramos en una máquina devanadora, sirviéndose para ello de un puente grúa. Dado que dicho puente grúa no permitía la colocación horizontal en el eje se desplazaba el rollo de forma oblicuamente balanceándola en el aire unos cuarenta centímetros para que encajase en el eje de soporte. Dicha operación se realizaba sola sin atender a ningún tipo de instrucciones más que meros consejos verbales dados entre operarios, existiendo la ilusoria convicción general que se trataba de un peligro de corto alcance, motivo por el cual se realizaba la operación careciendo de cualquier cautela o reserva, no sólo por éste sino por otros trabajadores, que igualmente ejercitaban acciones paralelas. Sin embargo, existía un patente peligro concreto de la inercia propiciada por dicho balanceo en el aire debido al peso de la bobina por la acción de las cargas en suspensión, ya que el peso en movimiento de la carga provocase que los trabajadores fueran desplazados o aplastados hacia un objeto contundente por las mismas.

Tercero

En el marco de esta ilusoria sensación de confianza el acusado Anselmo, en el curso de la mañana del día cuatro de septiembre de 2004, utilizando el puente grúa al que se ha hecho referencia la nave de las referida explotación, se dispuso colocar una bobina de dos toneladas de peso en la maquina devanadora, y presa de la confianza, procedió a balancearla e intentar colocarla en la espiga de la máquina devanadora. Como quiera que no podía hacerlo solicitó la ayuda del operario Juan Alberto, empelado de la comunidad de bienes. Como quiera que la bobina no se ajustase en la espiga de la maquina devanadora se produjo un rápido balanceo, que desplazó su peso contra Don Juan Alberto que fue empotrado de forma virulenta contra un perfil que se hallaba situado a su espalda.

A consecuencia de su aplastamiento Juan Alberto sufrió un traumatismo torácico-abdominal que le provocó un shock hipovolémico, falleciendo el mismo día del accidente.

Cuarto

Doña Yolanda, viuda de Juan Alberto ha renunciado a la acción civil al haber alcanzado un acuerdo extrajudicia1 de indemnización.

Quinto

La causa ha tardado en ser enjuiciada casi diez años destacando el periodo comprendido entre la Diligencia de Ordenación de fecha de 11 de mayo de 2011 acordando la remisión al Juzgado de lo penal y el Auto de señalamiento a juicio de veintiocho de octubre de 2013".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Celestino, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito contra la seguridad de los trabajadores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la simple de reparaci6n del daño, a las penas de:

  1. Por el delito de homicidio imprudente: de siete meses y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

  2. Por el delito contra la seguridad en el trabajo: a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de multa con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas devengadas por su persona. Que debo condenar y condeno a Jose Ramón y Anselmo como autores responsables de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito contra la seguridad de los trabajadores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la simple de reparación del daño, a las penas de:

  3. Por el delito de homicidio imprudente: de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

  4. Por el delito contra la seguridad en el trabajo a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas devengadas por cada uno de ellos.

Que debo absolver y absuelvo a Gustavo un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito contra la seguridad de los trabajadores, declarando las costas de oficio ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza, en representación de D. Jose Ramón y D. Anselmo, y por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud, en representación de D. Celestino, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 14 de Julio de 2014, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 22 de Octubre de 2014, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Jose Ramón y Anselmo se interpone recurso de apelación en el que se considera

que ha sido aplicado de manera indebida el Art. 316 del C. Penal al entender que no tenían capacidad para poder evitar la infracción de las medidas de seguridad, pues trabajaban para la empresa Tierra Armada SA, siendo la comunidad de bienes de los apelantes totalmente dependiente de la empresa referida, que era la que tenía el control total de la actividad. En su defecto se considera que no existe dolo en la actuación de los recurrentes pues existía un plan de riesgos laborales por parte de Tierra Armada que era la propietaria de la maquinaria, que era la responsable de la evaluación de los riesgos derivados del manejo y funcionamiento de la misma, por lo que no se puede afirmar que los dos recurrentes no adoptaran de manera voluntaria las medidas de seguridad necesarias y que incumplieran de manera consciente y voluntaria las obligaciones en materia de riesgos laborales. Por último y con relación al delito de homicidio imprudente señalan que no se ha tenido en cuenta que el trabajador que resultó fallecido tenía...

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