SAP Madrid 956/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2014:14332
Número de Recurso1408/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución956/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

JUICIO DE FALTAS

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO

1408/2014

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025817

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 1408/2014

PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS

NÚMERO Y AÑO 0216/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO PARLA 1

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente S E N T E N C I A

NÚMERO 956/14

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre del dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación número 1408 del 2014 interpuesto por Montserrat, contra la Sentencia número 69 del 2014, dictada, con fecha veintiuno de mayo del dos mil catorce, por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Parla, en Juicio de Faltas número 216 del 2014.

Intervinieron como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Gerardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veintiuno de mayo del dos mil catorce, se dictó sentencia número 69 del 2014, en Juicio de Faltas número 216 del 2014, del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Parla .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... [El] régimen de visitas adoptado por medio de Sentencia de 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid en los autos de divorcio contencioso, no se ha venido cumpliendo estrictamente.

[La] denunciante no ha instado la pertinente ejecución civil de la sentencia de divorcio para el cumplimiento del régimen de visitas, ni existe procedimiento civil para la modificación de las medidas definitivas establecidas en la misma ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Debo] absolver a Gerardo de la falta penal por la que ha sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Montserrat .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se consideró preciso citar a las partes a comparecencia para vista del recurso, quedando éste pendiente de redacción de la sentencia resolutoria.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11) . ...».

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

El problema se planteó a propósito de las posibilidades de que un órgano jurisdiccional competente para resolver un recurso de apelación penal (cualquiera que sea el modelo procesal seguido) pueda revocar la sentencia recurrida porque su valoración de la prueba practicada sea distinta de la del órgano decisor en primera instancia.

Y ese problema se planteó con mayor agudeza cuando este último había dictado un fallo absolutorio.

En realidad, se suscitaron en este contexto una pluralidad de cuestiones que conviene no confundir:

[a] Amplitud del objeto del poder revisor del órgano de apelación.

Lo anterior implica

[a.1] decidir si ha de operar con los mismos hechos debatidos en la primera instancia o cabe introducir otros nuevos que no hayan podido ser sometidos a debate en ella; y

[a.2] establecer si el órgano revisor ha de partir de la misma prueba tal como fue practicada en juicio en primera instancia o si cabe que se practique en la segunda otra nueva y, en caso afirmativo, si esa posibilidad tiene límites y, si los tiene, cuáles ha de ser.

[b] Amplitud del poder de revisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador en primera instancia.

[c] Exigencia de un debate contradictorio entre las partes ante el órgano de apelación sobre la revisión de la valoración de la prueba por el que dictó la resolución apelada, dando oportunidad de que la persona acusada sea oída para defenderse de aquellas pretensiones que signifiquen una agravación de su posición procesal anterior.

Tercero

En su Sentencia 201/2012, de 12 de noviembre, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional sintetiza y precisa su doctrina anterior recordando, en primer lugar «... por lo que respecta a las posibilidades de celebración de vista oral en segunda instancia, ... [que] la STC 16/2009, de 26 de enero, "con la Sentencia de Pleno STC 48/2008, de 11 de marzo, [entiende] que "[no] forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim " (FJ 3) y, en relación con la STC 167/2002 "y las numerosas Sentencias que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción", no es el objeto de la misma "el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente... el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la "corrección de la valoración" (FJ 4).

Del mismo modo que esta doctrina "no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él" (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación; del mismo modo que "en la STC 167/2002 ... este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales",...

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