SAP Albacete 350/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2014:999
Número de Recurso46/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución350/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEALBACETE

Sección Primera

Rollo: 46/2013

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete

Procedimiento Origen: Sumario Ordinario 1/2013

SENTENCIA Nº 350/2014

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

  1. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

    Magistrados:

  2. JOSE GARCIA BLEDA

  3. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

    En Albacete, a quince de octubre de dos mil catorce.

    VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Sumario Ordinario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, por delito de agresión sexual, contra Gabino, nacido en Durango (Vizcaya) el día NUM001 de 1980, con DNI NUM000, hijo de Leoncio y de Milagrosa, en libertad provisional, defendido por la Letrada doña Cristina Delgado Toledo y representado por el Procurador de los Tribunales don Marco Antonio López de Rodas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Encarnación Candelaria Pérez Martínez y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2013, la Juez de Instrucción acordó seguir por los trámites del Sumario las Diligencias Previas 1738/2012, practicadas para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto del día 15 de octubre siguiente el procesamiento del acusado, y por auto de 19 de noviembre del mismo año la conclusión del Sumario.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 7 de octubre de 2014, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, mantuvo la acusación respecto del Sr. Gabino, al que consideró autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180,1, 5º4 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21, del Código Penal, e interesó la imposición de una pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella durante 5 años, la fijación de una indemnización en favor de la misma de 2.000 # por daños morales y la condena al pago de las costas.

CUARTO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando su absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 20,00 horas del día 22 de diciembre de 2003 el procesado Gabino, nacido el NUM001 de 1980 y con antecedentes penales no computables a esta causa, abordó a Ángela, de 18 años de edad, cuando ésta se disponía a entrar al domicilio de sus abuelos sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Albacete, empujándola por la espalda e introduciéndola en el interior hasta la zona de las escaleras. Una vez dentro el procesado sacó una navaja y exhibiendo la misma le dijo a Ángela "que si miraba mientras se masturbaba no le haría nada, que se estuviera tranquila" comenzando el procesado a masturbarse hasta que, en un momento determinado, le dijo a Ángela que "si podía ayudarle" y al negarse la misma le cogió la mano y, mientras le intimidaba con la navaja, le obligó a cogerle el pene poniendo su mano encima de la de la joven y obligando a ésta a que lo masturbara hasta que llegó a eyacular. Una vez hubo concluido el procesado le dijo a Ángela "ves como no pasaba nada" y se marchó del portal, subiendo la joven a casa de sus abuelos y poniendo los hechos en conocimiento de la policía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas de las que se dispone para dictar la presente sentencia son, en esencia, el interrogatorio del acusado, la declaración de la víctima, las declaraciones de los policías que intervinieron inmediatamente después de los supuestos hechos, complementadas por los datos objetivos que constan en el atestado, y las dos pruebas biológicas de determinación y comparación de ADN llevadas a cabo en la Comisaría General de Policía Científica. Mientras que las primeras pruebas citadas sirven principalmente para demostrar que el hecho realmente existió, las últimas sirven sobre todo para determinar que el acusado fue el autor del mismo.

SEGUNDO

La declaración prestada por el encausado en el acto del juicio no aporta demasiado en apoyo de su postura de negar que él fuera el autor de los hechos. En sus sucesivas declaraciones fue dando versiones diferentes sobre lo sucedido.

Así, cuando declaró ante la Policía dijo que no recordaba los hechos, aunque dio a entender que era posible que los hubiera cometido debido a la adicción a las drogas que sufría en aquélla época, pero después añadió que por los delitos contra la indemnidad sexual que reconoció que había cometido, había cumplido sus correspondientes penas, de donde resulta que según él no tendría pendiente ningún hecho sin enjuiciar.

Cuando declaró como imputado en el Juzgado, aseguró que él no era el autor, y que entonces estaba empezando con su adicción a las drogas y era consciente de todo lo que hacía. Añadió que había tenido una hija el día 19 de noviembre y que estaba a cargo de ella.

En la declaración indagatoria, negando los hechos, dijo que en la época en la que sucedieron estaba enganchado a la heroína, y que cometió delitos, pero que pagó por ellos. Dijo también que entonces vivía con su pareja y con su hija recién nacida.

Y en el Juicio volvió a decir que no recordaba los hechos y que lo normal es que cuando sucedieron estuviera en su casa con su hija.

TERCERO

La declaración de la víctima, sin embargo, ha resultado plenamente convincente, si bien, como se ha adelantado, sólo sirve para demostrar la realidad del delito, no para probar que su autor fuera el acusado, aunque tampoco lo excluye.

Ángela hizo un relato detallado del suceso y lo hizo con muestras de afectividad coherentes con él, pero no pudo asegurar que su agresor fuera el acusado. Dijo que podía ser, y que su nariz y sus pómulos eran parecidos a los del autor de los hechos. Y por otra parte, la descripción que dio en su día y en el juicio es compatible con la del acusado. No en aspectos accesorios y mudables como el color o la longitud del cabello, o la presencia de "piercings" o cicatrices (máxime dado el tiempo transcurrido), sino en cuestiones esenciales como la estatura (tratándose de un adulto) o difícilmente mudables como la falta de corpulencia, el color moreno de la piel, o la falta de acento al hablar. Tal prueba es la única sobre la existencia del delito.

Respecto de la declaración de la víctima, cuando la misma es prueba única, es pacífica la jurisprudencia que menciona los tres conocidos criterios que permiten darle credibilidad para basar en ella una sentencia condenatoria. Así, por ejemplo, la STS de 2 de octubre de 2006 (Ardi. 2006\8254) recuerda que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 [RJ 2000, 3737 ], 313/2002 [RJ 2002, 3665 ], 224/2005 [ RJ 2005, 3545]), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 [RTC 1989, 201 ], 173/90 [RTC 1990, 173 ], 229/91 [RTC 1991, 229]). En la misma sentencia se alude a la STS 30-1-99 (RJ 1999, 962), que destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 (RJ 1999, 3332) que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única. La afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. La ausencia, en ocasiones, de esa argumentación razonable es, precisamente, lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar, en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

También ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones (por ejemplo en sentencia de 29-12-97 (RJ 1997, 9218)) que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. De no actuar el Tribunal con suma cautela, bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de...

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