SAP A Coruña 553/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2014:2552
Número de Recurso863/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución553/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00553/2014

- RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15019 41 2 2007 0200340

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000863 /2013 - M

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: Amadeo, Clemente, Florencio

Procurador/a: D/Dª RICARDO SANZO FERREIRO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, PALOMA PÉREZ-CEPEDA VILA

Abogado/a: D/Dª ELENA CARDEZO AÑON, ASUNCION FIEIRA BUSTO, PEDRO LUIS FERNANDEZ POMBO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a trece de octubre de dos mil catorce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los/as Ilmos/as. Magistrados/as reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA En el recurso de apelación penal Nº 863/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral nº 38/2011, seguido de oficio por un delito de lesiones, figurado como apelantes los acusados Amadeo representados por el procurador Sr. Sanzo Ferreiro y defendido por la letrada Sraa. Cardezo Añón, Clemente representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por la letrada Sra. Fieira Busto, como adherido a la apelación y Florencio representado por la prouradora Sra. Pérez-Cepeda Vila y defendido por el letrado Sr. Fernández Pombo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 19-2-2013, dictó sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Florencio, Amadeo, Y Clemente como autores de un delito de LESIONES, definido, concurriendo agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.Penal y atenuante de dilación indebida a la pena de, para cada uno de los acusados 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Indemnizarán conjuntamente a Sabino en 1380 euros por días necesitados para alcanzar la sanidad. Interés art. 576 de la L.E.Civil . Impongo a los condenados el pago de las costas por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo, Clemente, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 8-4-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes; la representación de de Florencio se adhiere a los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 8-4-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, ha venido a condenar a los acusados Florencio, Amadeo y Clemente como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Frente a la sentencia interponen recurso de apelación la representación procesal de Amadeo y la representación de Clemente, adhiriéndose al recurso la representación procesal de Florencio . El recurso interpuesto por la representación de Clemente invoca, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, solicitando por ello se decretara la libre absolución de representado; y, con carácter subsidiario, se alegó la indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Amadeo invoca, en esencia, una presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, así como un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello se decretara la libre absolución de representado; subsidiariamente, solicitó la aplicación del tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal, la indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y la indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de drogadicción y reparación del daño, cuestionando asimismo el importe de la indemnización fijado en la sentencia a favor del perjudicado. Ninguno de los dos recursos, de manera respetuosa, ha de obtener en esta alzada una acogida favorable.

Debe en primer lugar señalarse que ha de distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, por lo que no se aprecian razones para proceder a rectificar tal valoración por vía de recurso. Así, la existencia de una mala relación personal, previa al incidente enjuiciado, entre el perjudicado Sabino y el acusado Florencio, y que, en contra de lo alegado por los recurrentes, ya había sido puesta de manifiesto por el perjudicado en la denuncia que, el día 11 de abril de 2006, había formulado en las dependencias de la Guardia Civil (folio 2 de la causa) no resta en el...

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