SAP Cuenca 119/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteMARIA VICTORIA OREA ALBARES
ECLIES:APCU:2014:303
Número de Recurso103/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00119/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 103/2014

Juicio Ordinario nº 66/2013

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Escribano Lacleriga

Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)

SENTENCIA NUM. 119/2014

En Cuenca, a veintitrés de octubre de dos mil catorce

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 66/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca, seguidos a instancia de DOÑA Coral

. representada por el Procurador de los Tribunales Doña Maria del Rosario Pinedo Ramos, y Letrado Don Rafael Matas Cuellar, contra DENTOFACE S.L., representado por el Procurador Don Miguel Ángel García García y Letrado don Luis de Pablo Vélez en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Doña Coral, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2013, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veinticinco de noviembre de 2013 en las presentes actuaciones cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

" Estimando parcialmente la demanda promovida por la procuradora Doña Maria del Rosario Pinedo Ramos en nombre y representación de D. Coral contra Dentoface S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel García García debo condenar y condeno a la referida Dentoface S.L. a que pague a la actora la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (1.785 EUROS) con el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés incrementado en dos puntos. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Segundo

Notificada la sentencia reseñada, la representación procesal de Doña Coral, preparó e interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando "se dicte Sentencia por la que estimando este recurso revoque la sentencia recaída en primera instancia, en cuanto desestima parcialmente la demanda inicial que habrá de ser estimada íntegramente, y así ordenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 30.420,58 euros o subsidiariamente el importe indemnizatorio que en relación a los parámetros señalados en la propia demanda se estimen pertinentes mas los intereses legales de la cantidad desde la interposición de la demanda hasta su cumplido pago, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia."

Tercero

Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de DENTOFACE S.L., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 103/2014, se turnó Ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Formula la representación procesal de Doña Coral recurso de apelación contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, haciendo en primer lugar alegaciones sobre los Requisitos Procesales, procediendo posteriormente el recurrente a realizar alegaciones sobre lo que denomina Antecedentes, donde lo que efectivamente hace es relatar su versión de los Hechos de la demanda, lo alegado en la contestación a la demanda, y tras una extensa exposición hace constar los hechos sometidos a debate por ambas partes, y haciendo exposición igualmente de los medios de prueba planteados.

Tras esta larga exposición, plantea el apelante los motivos de recurso, y en su apartado PREVIA.-recuerda a la Sala, la posibilidad que la misma tiene de examinar lo practicado en primera instancia. Igualmente se hace constar por el apelante, que la sentencia incurre en falta de motivación, incongruencia omisiva en lo que se refiere a la infracción o incumplimiento de obligación legal que afirmaban en el escrito de demanda relativa al necesario consentimiento informado, que el propio Juzgador de instancia califica de estética o medicina satisfactiva, en los términos del arrendamiento de obra que se aplica.

Manifiesta que existe una mala praxis y por consiguiente causa de imputación de responsabilidad de la que deriva la exigencia indemnizatoria, toda vez que existe una consecuencia dañosa derivada de la mala praxis. Alega que la contraparte no niega que existió un resultado dañoso, lo que afirma es que entre el tratamiento efectuado por la demandada y los daños se produjo un hecho cuya responsabilidad imputa a la paciente, afirmando que se debe al abandono del tratamiento.

Así ha de volverse a recordar otra vez que la valoración probatoria, como es conocido, es una facultad de los Tribunales. A las partes les incumbe la aportación de la prueba que tengan por conveniente entre la que autoriza la normativa legal, pero no pueden imponer la valoración de la misma al juzgador y en consecuencia no pueden sustituir la imparcial valoración que de la prueba hacen los Tribunales por la propia. La jurisprudencia además viene afirmando que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En cuanto a la alegada incongruencia omisiva, ya se ha establecido por la Jurisprudencia que no existe incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprende una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas, así como la implícita de la decisión judicial si el silencio puede estimarse razonablemente como desestimación tácita ( Ss del T.S de 7 de febrero de 1.994 y 11 de febrero de 1998 y Ss del T.C 111/95 y 116/98 ) y en el caso que nos ocupa, la sentencia en su fallo se pronuncia sobre la demanda reconvencional formulada.

Segundo

La hoy recurrente en su motivo de recurso, Alegación Primera., hace referencia a la Naturaleza del contrato. Obligación de medios o de resultado. Medicina voluntaria o medicina "satisfactiva" En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto muestra su conformidad con el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, en cuanto establece que las prestaciones odontológicas son siempre contratos de arrendamiento de obra, donde hay una obligación de resultado, ya que se trata de una medicina satisfactiva y no curativa

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la denominada medicina satisfactiva o voluntaria determina que

"en lo que suele denominarse medicina satisfactiva que, a diferencia de la curativa o asistencial -básicamente de medios-, lo que pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al cliente, respondiendo la demanda de los mismos mas que a imperiosa necesidad de la salud del enfermo, a su voluntad de tratar una mejora corporal, estética o funcional del propio cuerpo, por lo que el resultado en la cirugía satisfactiva opera como autentica representación final de la actividad que desarrolla el facultativo, ya que su obtención es el principal cometido de la intervención y sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda intervención médica puede llevar consigo".

"En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala ha venido a declarar que en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para lograr la finalidad buscada ( sentencia de 28 de junio de 1997 [ RJ 1997\5151 ], que cita las de 21-3-1950 [ RJ 1950\394] y 25-4-1994 [ RJ 1994 \3073], así como las de 11 de febrero de 1997 [ RJ 1997\940 ] y mas directamente la sentencia de 22-7-2003 [ RJ 2003\5391], 21-10-2005 [ RJ 2005\8547 ] y 4-10-2006 [ RJ 2006\6428 ])" ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 467/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 26 abril, Recurso de Casación núm. 1919/2000, RJ 2007\3176).

Igualmente la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1052/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 29 octubre, declara:

"se ha insistido en que el contrato que vincula al médico y paciente es de prestación de servicios, ya que aquél no se obliga a la curación de éste, sino a prestar los servicios adecuados a tal fin, como obligación de actividad o de medios; sin embargo, también en la actuación médica se da el contrato de obra, con obligación de resultado, en casos de cirugía estética (ya lo dijo la antigua sentencia de 21 de marzo de 1950 [ RJ 1950\394 ] y lo dicen las modernas 28 de junio de 1997 (RJ 1997\5151) y 22 de julio de 2003 [ RJ 2003\5391]), de odontología ( sentencias de 28 de junio de 1999 [ RJ 1999\4894 ] y 11 de diciembre de 2001 [ RJ 2002\2711 ]) oftalmología (sentencia de 2 de noviembre de 1999 [ RJ 1999\7998 ]".

La sentencia...

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