SAP Murcia 343/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2014:2280
Número de Recurso246/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00343/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 246/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N· 51/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LORCA.

SENTENCIA n· 341/2014

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Augusto Morales Limia

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En Murcia, a 21 de octubre de 2014

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 246/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n· 2 de Lorca, de fecha 28 de agosto de 2013, dimanante de diligencias previas n. 831/10, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, por delito contra la seguridad vial, habiendo sido absuelto Fausto, representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández y asistido del Letrado

D. Benito López López, siendo partes acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 2 de Lorca, se dictó con fecha 28 de agosto de 2013, sentencia, siendo hechos declarados probados: "Resulta probado, y así se declara, que sobre las 17:45 horas del día 1 de agosto de 2.010, Fausto, nacido en Zamora (Ecuador) el NUM000 de 1.969, con NIE número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia, conducía el turismo Nissan Primera, matrícula LA- ....-OF, por el conocido como "Camino del Quijero" CV-184 (Lorca-Aguaderas), Término municipal y Partido judicial de Lorca, y como quiera que lo hacía con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con la consiguiente afectación de su capacidad de atención, percepción, control del vehículo y reacción ante circunstancias imprevistas, al llegar a la altura del número 95 de la referida vía, se salió de la calzada por el margen izquierdo y seguidamente se despeñó cayendo por una rambla. Personados en el lugar del accidente los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico del Destacamento de Lorca TIP NUM002 y NUM003, comprobaron la realidad del accidente, y se desplazaron hasta el Hospital "Rafael Méndez" de Lorca donde se encontraban el conductor y la usuaria del turismo siendo asistidos sanitariamente; y como quiera que el estado de Fausto lo permitía, lo sometieron, contando con su consentimiento, a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método del aire espirado, empleando a tal efecto el alcoholímetro de precisión marca Dráger modelo 7110-E, número ARZK-0130, debidamente verificado y calibrado, y ofreciendo el resultado de 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la realizada a las 19:49 horas y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la realizada a las 20:05 horas.

Fausto presentaba, en cuanto a aspecto externo, agotamiento y sopor; vestidos desarreglados y con olor a alcohol; rostro sudoroso; ojos velados (muy humedecidos) y conjuntiva enrojecida hemorrágica; pupilas dilatadas; habla titubeante; halitosis alcohólica notoria a distancia y fuerte de cerca; expresión verbal con repetición de frases o ideas; y deambulación titubeante y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.".

En dicha sentencia se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 5 euros, privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores por 14 meses, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma.

TERCERO

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se acepta los hechos probados de la sentencia apelada, debiéndose sustituir por los que establezcan que no ha quedado acreditado quién era el conductor del vehículo, con independencia de la realidad del siniestro y del resultado tanto de la diligencia de impregnación alcohólica, como de los signos externos que presentara el acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el primer motivo de oposición de la Defensa, la alegación referida a las dudas referidas y derivadas de la falta de acreditación de que el acusado condujera el vehículo.

El agente al que se refiere la sentencia, que depuso en el Plenario declaró a pregunta del Ministerio Fiscal, relativa a si el acusado conducía el vehículo, y más concretamente al minuto 1:37 que cuando llegaron ya había sido evacuado, y al minuto 2:40 que les reconoció que él conducía el vehículo, lo cual por otra parte y sin perjuicio de la virtualidad de dicha declaración, no consta recogido al folio 11 del atestado.

La sentencia expresa que llega a la convicción de que era el acusado quien conducía el vehículo, entre otros razonamientos que posteriormente se explicitarán, debido a que los agentes llegan a esa conclusión por el conjunto de manifestaciones que recibieron y de datos objetivos que personalmente contrastaron.

Asimismo procede indicar que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, tanto en la fase de instrucción, como en el Plenario.

La testigo Pilar, declaró en instrucción que iba como usuaria en el coche que conducía el imputado. Sin embargo no fue citada a declarar en el Plenario.

SEGUNDO

Procede valorar si existe prueba practicada, que cumpla las prevenciones establecidas jurisprudencialmente, y que la misma sea suficiente para mantener la convicción condenatoria establecida en la sentencia.

Con respecto a la declaración en fase de instrucción de la testigo Pilar, la misma no fue propuesta como prueba para practicar en el Plenario, y por lo tanto su declaración carecería de validez incluso en el supuesto de haber procedido a la lectura de la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim, limitada según sentencia del Tribunal Supremo, entre otras de 9 de noviembre de 2009, a los supuestos que la jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, consistentes en las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral. En estos...

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