SAP Guipúzcoa 128/2014, 29 de Octubre de 2014
Ponente | ANE MAITE LOYOLA IRIONDO |
ECLI | ES:APSS:2014:807 |
Número de Recurso | 2087/2014 |
Procedimiento | ROLLO APELACIóN FALTAS |
Número de Resolución | 128/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/024483
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0024483
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2087/2014-- Z
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 5054/2012
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: ALLIANZ
Abogado/Abokatua: JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ
Procurador/Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
Apelante/Apelatzailea: Susana
Apelado/Apelatua: PATXI BERGARA NARBARTE
Abogado/Abokatua: MAITE ORIA ELGARRESTA
Procurador/Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
S E N T E N C I A N U M . 128/2014
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 29 de octubre de 2014
La Ilma. Audiencia Provincial de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, constituída por la Magistrada Doña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos penales de Juicio de Faltas nº 5054/2012, seguidos por injurias por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián.
Figura como apelante CIA DE SEGUROS ALLIANZ Y Susana representado por el Procurador D. Jesus Arbe Mateo, y como apelado Jacobo, representado por el Procurador D. Fernando Mendavia . Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 9 de junio de 2014 .
Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia se dictó con fecha 9 de junio de 2014 sentencia en cuyo fallo se dice:
"Condeno a Susana como autora de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE del artículo 621.3 del Código Penal cometida contra Jacobo, a una pena de 15 DIAS DE MULTA a razón de CUATRO EUROS AL DÍA, quedando sujeto en caso de impago a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Condeno solidariamente a Susana Y A ALLIANZ a indemnizar a Jacobo en la cantidad de 58.088,3 euros .
La cantidad citada devengará, para la entidad aseguradora obligada a su pago, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha en que ocurrió el siniestro."
Notificada a las partes la sentencia, por Cia de Seguros Allianz y Susana se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficin de Registro y Reparto el día 14 de octubre de 2014, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2087/14.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Constituido como Tribunal Unipersonal la Magistrada D. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se dirá.
La representación Susana y Cia de Seguros Allianz formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº tres de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se absuelva a Susana y subsidiariamente se rebajen las cantidades recogidas en la sentencia en los términos solicitados en el escrito de interposición de recurso suprimiendo la condena al pago del interés del 20 %de la LCS
Motivos del recurso:
La parte apelante invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, así como error en la aplicación de precepto legal, en clara alusión al contenido del artículo 20 de la LCS .
Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzagador de instancia LCS.
Dicho motivo de impugnación se refiere a distintos extremos de la sentencia de instancia:
A-Se cuestiona la mecánica del accidente que se establece en la sentencia de instancia asi como la determinación del sujeto responsable del mismo.
La parte recurrente discrepa del criterio de valoración de la prueba seguido por el juzgador de instancia, pero lo cierto es que aun siendo legÍtimo su parecer el resultado de la prueba practicada en autos permite concluir en los términos consignados en la sentencia apelada toda vez que del contenido del documentación aportada y no desvirtuada de contrario, ponderando igualmente el lugar donde tuvo lugar el accidente, la trayectoria seguida por los vehículos, la naturaleza de la maniobra realizada por el vehículo de la Sra. Susana y valorando además las manifestaciones vertidas en el acto de la vista oral por parte del Sr. Jacobo y del testigo, agente de la Guardia Municipal llegamos a la conclusión de que efectivamente, la Sra. Susana realizó la maniobra de giro sin cerciorarse de que las condiciones del tráfico en ese momento le permitían realizar dicha maniobra sin riesgo de interceptar la trayectoria de otros usuarios, cuando es evidente que venía obligada a adoptar las medidas necesarias para no invadir el area de rodadura de otros vehículos o interceptar la marcha de aquellos en el curso de la referida maniobra . Como precisó el testigo agente de la Guardia Municipal en el acto de la vista la propia conductora admitió tras el accidente que no se había dado cuenta de la presencia de la moto y ello significa que la misma era plenamente consciente en el momento de producirse el accidente de que había omitido la más elemental norma de cuidado en el desarrollo de la maniobra de giro
De modo que la conclusión del juzgador de instancia al respecto ha de estimarse lógica y acorde con el resultado de la prueba.
Por lo expuesto deberá confirmarse el contenido de la sentencia de instancia en lo relativo a dicho extremo
-
Se impugna la sentencia de instancia en cuanto a la determinación del período de incapacidad reconocido a favor del Sr Jacobo .
En ese sentido se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y así se refiere que la sentencia apelada "da por sentada una conclusión que no coincide con lo manifestado en la vista oral, ni por el Médico Forense, ni por el doctor Jose Ignacio ".
En realidad se impugna el período de incapacidad de 355 días que se establece en la sentencia apelada y ello en la medida que a juicio de la parte apelante "ninguno de los profesionales médicos que han intervenido, ni en ningún documento de los que constan en las actuaciones se ha llegado a la conclusión de que el accidente ha actuado como factor desencadenante de la afectación reumática padecida por el Sr. Jacobo ."
En relación a dichas alegaciones podemos indicar que efectivamente no disponemos de prueba directa que avale la conclusión de que el accidente fuere la causa del proceso reumático padecido por el Sr. Jacobo .
Podemos manejar dos tesis, ambas compatibles con lo expuesto por los médicos que han intervenido en el juicio oral y han seguido la evolución de las lesiones del Sr Jacobo desde el inicio .
Por un lado,está admitido que el accidente no fue la causa directa del proceso inflamatorio poliarticular . No obstante, el médico forense, en su informe y posteriormente en el acto de la vista oral no descartó la posibilidad de que el accidente hubiera sido el desencadenante de la puesta en escena de la afectación. Esto es,puede existir un componente genético, un factor biológico que predispone para dicha enfermedad y sin embargo la misma debuta cuando ademas de los factores expuestos se dan otra serie de circunstancias,entre las cuales podrían estar el accidente,las lesiones directamente relacionadas con el mismo o incluso el tratamiento aplicado para su curación Factores que habrían facilitado la exteriorización de los síntomas de dicha enfermedad inflamatoria en un momento dado
En todo caso, es evidente que antes del accidente el Sr Jacobo carecía de cualquier tipo de signo externo que evidenciara dicha patología y tampoco padeció sintomatología alguna que pudiera relacionarse con ello.
Por otro lado y aún desde la tesis que ha sido mantenida por la defensa y propugnada por el perito Don Jose Ignacio, esto es partiendo de que fueran dos procesos totalmente independientes no cabe duda de que las lesiones sufridas por el Sr Jacobo a consecuencia del accidente y el modo de abordar la mismas estuvo totalmente afectado por el proceso inflamatorio hasta entonces desconocido y este quedó de manifiesto tras el accidente.
Efectivamente, no disponemos de prueba directa que avale la conclusión de que el accidente fuera la causa de proceso reumático padecido por el Sr. Jacobo ahora bien no podemos ignorar el hecho de que antes del accidente aquel no padeciera ningún tipo de sintomatología, ni signo extremo que hiciera manifiesta la enfermedad, coincidiendo la aparición de los síntomas justo después del accidente que da origen al presente procedimiento, lo cual nos sitúa ante la posibilidad de que tal y como llegó a manifestar el médico forente en el acto de la vista oral y así se trasluce en su informe de " una base genética y la concurrencia de ciertos factores ambientales entre los que habrá de incardinarse el accidente, las lesiones directamente producidas a consecuencia del mismo ( traumatismo en pie que afecta a partes blandas, con herida ulcerada e infectada )pudieran actuar como desencadenante del proceso. "
En este sentido se expresaba el médico forense en su...
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