SAP Valladolid 192/2014, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Fecha21 Octubre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00192/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 150/14

S E N T E N C I A nº192

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150/2014, en los que aparece como parte apelante, Borja, Enma, DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID, y como parte apelada, Fructuoso, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Letrado D. MARIANO R REGLERO DE LA FUENTE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2014, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por d. David Vaquero Gallego, en nombre y representación e d. Borja y Dª. Enma, DIRECCION000, CB contra D.- Fructuoso, representado por Dª. María del Carmen Martínez Bragado, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

Que ha sido recurrido por la parte demandante Borja, Enma, DIRECCION000 C.B., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de octubre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Bienes actora reclama en su demanda la suma de 6.000 euros mas IVA, en total 7.260 euros, en concepto de comisión u honorarios profesionales devengados como consecuencia del contrato de intermediación que dice suscribió con los demandados el 3 de agosto de 2010 y que tenía por objeto conseguirles la compra de una determinada vivienda por un precio de 216.000 euros, dentro del cual iban incluidos dichos honorarios. Alega que tras encomendar aquellos a la actora las gestiones precisas para la compra de una vivienda, esta les mostró varias en diferentes ocasiones, hasta que se decidieron por una en concreto que visitaron varias veces, negociando la demandante en su nombre el precio con el vendedor y recabando documentación acerca de la situación jurídica del inmueble. Tras ello los demandados, entablaron contacto directo con el vendedor y suscribieron con este escritura pública de compraventa el 11 de noviembre siguiente por el precio de 210.000 euros, marginando así de la operación a la demandante e incumpliendo la obligación de abonarle la comisión pactada.

Opuestos los demandados a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. El juzgador caracteriza la relación jurídica existente inter partes como un contrato de mediación o corretaje, en el que los clientes ostentan la condición de consumidores, siendo por tanto de aplicación los requisitos para su validez contemplados en los arts. 62, 63 y 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre . A la luz de tales requisitos y de la prueba practicada analiza el único documento suscrito inter partes, denominado "mandato de intermediación". Detalla que fue firmado solo por el cliente, no por la agencia inmobiliaria, sin que se le entregase copia del mismo y tratándose de un documento impreso redactado por esta que induce a confusión con un simple parte de visita. Añade que en el mismo se contemplan exclusivamente obligaciones para el cliente, imponiéndosele una vinculación incondicionada y sine die al abono de nos honorarios variables, arrogándose la agencia inexactamente una exclusividad sobre la venta de esa concreta vivienda que no era cierta. Concluye que a tenor de dicho documento no consta una inequívoca voluntad contractual por parte del cliente, tampoco el modo en que este puede poner fin al contrato en su caso y se fija una indemnización desmesurada para el caso de incumplimiento por parte de este, equivalente a los honorarios por toda la gestión, colocándose al consumidor en posición de franco desequilibrio, por lo que dicho documento carece de valor contractual y no puede generar válidamente obligaciones para quien lo suscribió.

Frente a dicha sentencia recurre en...

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