SAP Zamora 151/2014, 9 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2014:297
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 166/14

Nº Procd. Civil : 151/12

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 151

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 9 de octubre de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 151/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 166/14; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO DE SANTANDER, S.A. (BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.), representado por la Procuradora Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO GORIBA GONZALO, y de otra como apelado D. Gerardo, representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO y dirigido por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, sobre reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Miguel San Román Colino en nombre y representación de D. Gerardo, contra Banco Español de Crédito (Banesto), y por ello debo absolver y absuelvo al demandado de la petición de rendición de cuentas contenida en el suplico de la demanda bajo el ordinal 1, y debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 304.000 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de efectuar al cambio en euros, en fecha 29 de septiembre de 2006, los 725.000 dólares americanos, con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.- Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de octubre de 214 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

- El actor ejercita frente a la entidad demandada, aparte de otra acción que no ha prosperado y que ha consentido el actor, la acción de reclamación del pago de la cantidad de 1.100.000 #, que tenía el actor depositadas en plazos fijos y en una cuenta corriente, habiéndose cancelado los plazos fijos y hecho efectivo en las cuentas corrientes por su hermano, quien no tenía autorización del titular para realizar disposiciones o cancelaciones, sin que el importe de los saldos hubieran revertido en interés del titular.

Recae sentencia, que estima la demanda, contra la cual se alza la parte demandada con fundamento en un motivo: 1 ) Error en la apreciación de las pruebas que lleva a la Juzgadora de instancia a estimar como probado que el demandante no había autorizado a su hermano a realizar disposiciones o cancelaciones de cuentas de las que fuera titular; 2) Infracción por aplicación indebida del artículo 1.771 del Código Civil, pues comunicadas todas las operaciones realizadas por el banco no ha recibido ninguna reclamación .

TERCERO

Puesto que el único motivo del recurso se ciñe a cuestionar el hecho probado de que no se ha probado que el hermano del actor hubiera sido autorizado por el actor, titular de las cuentas bancarias, para realizar operaciones de disposición o cancelación de plazos y cuentas bancarias, debemos partir de los siguientes hechos probados, que no han sido impugnados por la recurrente:

1) El demandante era titular de una cuenta bancaria en la entidad demandada, de la cual se efectuaron en fechas 6 de junio de 2.003 y 25 de septiembre de 2.006 dos disposiciones en efectivo por importe de 2.000 euros cada una por el hermano del demandante.

2) Asimismo el demandante tenía constituidos a su nombre dos plazos fijos. En uno de ellos, tras numerosos movimientos, en fecha 29 de septiembre de 2.006 se adeudó la suma de 725.000 UDS. En el otro en fecha 1 de agosto de 2.003 fue cancelado figurando el importe de 300.000 #.

No se ha cuestionado por la entidad bancaria que fue el hermano del demandante el que dio las órdenes de adeudo y cancelación.

3) En fecha 28 de septiembre de 2.006 se concedió por la entidad bancaria demandada al hermano del actor, Lucas, un préstamo por importe de 500.000 dólares americanos. Como garantía de la devolución del préstamo se constituyó un depósito a nombre del prestatario con vencimientos parciales del capital .De manera tal que a medida que vencía parcialmente el depósito se destinaban los vencimientos a amortizar el préstamo, habiéndose cancelado el préstamo con dinero del prestatario.

El importe de la cancelación del depósito en dólares a plazo fue destinado a una cuenta de titularidad del prestatario y su esposa y con su importe se dotó el depósito...

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