SAP Asturias 292/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2014:2771
Número de Recurso357/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

S E N T E N C I A NÚM. 292/2014

Rollo: 357/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA

D. JAVIER ANTON GUIJARRO

En Oviedo a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 357 /2014, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales D.JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Letrado D. JUAN BARTHE MARCO, y como parte apelada D. Juan María y Dª. María Consuelo, representados por el Procurador de los tribunales,

D.MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por la Letrada Dª. MARGARITA GONZALEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 23 de Junio de 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda formulada por la representación de Don Juan María y Doña María Consuelo, frente a la BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar nula de la condición general de la cláusula del préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés y cuyo tenor literal dice: "3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,90 %, manteniéndose vigente el resto del contrato. 2º) Condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario. 3º) Se condene a la entidad financiera demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido en virtud de la referida cláusula suelo, de acuerdo con las bases explicadas en el informe pericial, adjuntando como documento nº 7, y en su caso a la amortización del principal e intereses legales desde la fecha e cobro, moratorios y procesales que durante de aplicación en cada caso. 4º) Se condene a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades que paguen durante a la sustanciación del presente procedimiento judicial en virtud de las cláusula suelo impugnada, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del procedimiento. Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas procesales causadas.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, previos los traslados ordenados,, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2014, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que estima en su integridad la demanda instada por D. Juan María y Dª María Consuelo frente a la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL SA es impugnada por el mismo con apoyo en los siguientes motivos: a) Los actores se constituyeron en prestatarios en la hipoteca de una escritura de compraventa y subrogación en la que ya constaba la cláusula suelo, lo que supone que no fue impuesta por la entidad bancaria; b) Total transparencia de la reseñada cláusula; y c) Eficacia no retroactiva de la nulidad de las cláusulas de limitación de los tipos de interés, conforme ha señalado la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2.013 .

SEGUNDO

Primer motivo del recurso relativo a que no le era exigible a la entidad prestamista informar a los prestatarios respecto a las condiciones del hipotecario que suscribieron como consecuencia de haberse subrogado en uno pre-existente es un alegato que se ha venido oponiendo desde que comenzaron las demandas en solicitud de la nulidad de las cláusulas de limitación de los tipos de interés en préstamos de interés variable. Y ya ha sido respondida en distintas resoluciones de las diferentes Audiencias Provinciales, entre las que se incluye la de Oviedo y en concreto de esta misma Sección, exigiéndose la remisión a las mismas (en concreto tres resoluciones del 7 de noviembre de este mismo año). La sentencia de instancia da respuesta a este alegato en un extenso, detenido y claramente explicativo fundamento segundo, cuyas conclusiones deben ser, por necesidad, ratificados por la presente resolución.

Esta idea supone sostener que no puede aplicarse la misma doctrina a los préstamos hipotecarios negociados directamente entre prestamista y prestatario que a los consecuencia de una subrogación ha sido respondido, por ejemplo por la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de 20 de junio de 2.014, en un supuesto idéntico señalaba: "... es significativo que para los casos de subrogación en préstamo concedido al Promotor, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España contempla en su Memoria de 2012 el criterio a seguir en el caso de entidad prestamista compareciente en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación del préstamo estableciendo que #Dado que la modificación de las condiciones del préstamo implica, necesariamente, la existencia de negociaciones previas a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, entre la entidad y la nueva parte prestataria resultante de la subrogación, una actuación diligente de aquella exige que esté en condiciones de acreditar haber informado a su cliente de la totalidad de las condiciones financieras (modificadas o no) de la operación en la que este se subroga. Ello con independencia de las responsabilidades que competen a cada uno de los intervinientes en la compraventa con subrogación de préstamo...#. Es decir, debe recibir el mismo tratamiento y la misma protección legal que si hubiera concertado el préstamo inicialmente con la entidad de crédito, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Orden, debió recibir información exhaustiva del contenido del contrato en la forma prevista por Anexo I, y también y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Orden, debió recibir la oferta vinculante con el contenido recogido...

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