SAP Asturias 329/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2014:2778
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00329/2014

S E N T E N C I A NÚM. 329/2014

Rollo 328/14

ILMO. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERO SACRISTAN REPRESA

D. JAVIER ANTON GUIJARRO

En Oviedo a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 328 /2014, en los que aparece como parte apelante CAJA RURAL DE ASTURIAS. SDAD. COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistida por el Letrado D. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ, y como parte apelada D. Germán y Dª Edurne, representados por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ, asistida por el Letrado D. CLAUDIO ALABAU HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 13 de Junio de 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por Germán Y Edurne frente a CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C., debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas suelo-techo contenidas en los contratos nº NUM000 Y NUM001 suscritos entre las partes y se condena a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar a los demandantes las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde la fecha del otorgamiento de las escrituras, cantidad que devengará los intereses legales desde la presentación de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2014quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERO SACRISTAN REPRESA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que dirigen D. Germán y Dª Edurne frente a la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO es estimada en su totalidad por la sentencia que impugna la entidad demandada.

Son motivos de la impugnación: a) La excepción de litispendencia impropia o pre-judicialidad civil por existir otro procedimiento anterior en un Juzgado de lo Mercantil de Madrid en el que se discuten las mismas cuestiones que en el presente; b) El hecho de formar parte del precio la cláusula discutida, existiendo un absoluto equilibrio contractual; c) Error al no haber tenido en cuenta la negociación pre-contractual que supuso pleno conocimiento de lo que se firmaba por los clientes: y d) Necesidad de declarar la irretroactividad de la nulidad acordada como consecuencia de la sentencia del tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 .

SEGUNDO

El primer motivo relativo a la excepción de litispendencia ha dado lugar a distintas respuestas judiciales enfrentadas. Esta Sección ya resolvió un primer litigio en el que se alegaba como consecuencia de lo cual deberán traerse los argumentos que en aquella sentencia se dio: es la número 317/14, del rollo de esta Sección registrado con el número 292/14 de 1 de Diciembre, se decía lo siguiente:

La litispendencia se reclama como consecuencia de existir en los Juzgados de Madrid, en concreto en el de lo Mercantil nº 12, un procedimiento, el ordinario 471/2.010 que conoce de una acción colectiva, en la que la entidad ADICAE (ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS), junto con otros actores, pretenden la declaración de nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas con determinadas entidades, entre las que se encuentra la aquí demandada, es decir la CAJA RURAL DE ASTURIAS. Y esta necesidad nace, claro está, del hecho de que el acogimiento de este primer motivo evitaría resolver los restantes puesto que la pre-judicialidad civil determinaría la suspensión del procedimiento hasta que no se resuelva aquel otro procedimiento aún pendiente de sentencia.

Cierta es la tramitación del procedimiento reseñado (que se inició en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de los de Madrid, pero que por inhibición del mismo en estos momentos se encuentra en el número 12), así como que la reseñada es la esencial pretensión del conjunto de los accionantes, si bien debe señalarse que en aquél se ejercitan acciones colectivas con la pretensión de la nulidad de las cláusulas y la restitución de cantidades indebidamente cobradas por dicha nulidad, mientras que en este procedimiento se trata de una acción individualizada del contrato que firmaron los demandantes con la entidad demandada el 20 de marzo de

2.009, si bien acumulando a esa primera acción la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria a los actores. Pues bien, debe señalarse que distintas han sido las resoluciones judiciales decidiendo esta primera excepción, unas acordando la suspensión del correspondiente procedimiento en tanto se resuelve el del Juzgado de Madrid, unas segundas apreciando no pre-judicialidad, sino litispendencia, lo que lleva al archivo de los procedimientos y, por último, unas terceras que han rechazado tanto una como la otra medida.

La prejudicialidad civil ha sido rechazada por resoluciones diversas adoptadas por Audiencias como la de Granada, Sección 3ª, en sentencia de 23 de mayo de 2.014 que diferencia la acción individual que era la del procedimiento que debía resolver y la colectiva planteada en el Juzgado de Madrid; señalando el diferente control realizado en uno y otro caso destacando que mientras en la colectiva se lleva a cabo un control abstracto de validez atendiendo lo que puede entenderse como un consumidor medio y las características de las pautas estandarizadas de la contratación en masa, en la individual el análisis parte de las circunstancias concretas del caso en particular y de la posición individual del consumidor accionante (con términos empleados en dicha resolución); y concluye que no existe interferencia entre una y otra acción, entendiendo que no hay injerencias ni vinculación o prejuicio entre la sentencia que resuelve la acción individual que ejercita un consumidor y la colectiva de una asociación o grupo de consumidores, pese a que se dirija contra la misma entidad bancaria y la cláusula discutida sea idéntica o al menos análoga, todo lo que conduce a concluir que no hay riesgos de sentencias contradictorias. Del mismo modo, en el auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 31 de marzo de 2.014, se señala que "los intereses en juego en cada una de las acciones son distintos ... tanto más cuanto, como es el caso, no consta ni que los demandantes formen parte del elenco de los concretos intereses defendidos en el otro proceso, ni tan siquiera que hayan sido llamados a este proceso lo que, en todo caso, no puede constituirse ni en obligación ni en carga procesal con consecuencias negativas frente a su derecho individual a la tutela judicial efectiva". En la misma dirección se ha expresado la Audiencia Provincial de Ourense, en sentencia de 22 de septiembre de 2.014, citando la del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.010 en su apoyo ; o la de Huelva, en auto de 24 de febrero de 2.014, que recuerda otros anteriores, de 27 de marzo y 23 de abril de 2.013, que le sirve para concluir que "aunque se pudiese admitir una posible influencia de aquel procedimiento (en referencia al de Madrid) en éste solo para el supuesto de que aquél se resolviese favorablemente a los demandantes, incluso en ese supuesto no se podría estimar la prejudicialidad civil por cuanto -como se ha dicho- la jurisprudencia entiende que para que la suspensión pueda ser acordada correctamente es necesario que el objeto y decisión del otro litigio constituya el antecedente lógico y necesario para la resolución del segundo proceso".

La postura que sostiene la entidad demandada y apelante consiste en afirmar que el procedimiento del Juzgado de lo Mercantil de Madrid supone el ejercicio de una acción colectiva por parte de ADICAE y otros demandantes frente a, entre otras entidades demandadas, la CAJA RURAL DE ASTURIAS, en el que la pretensión es la misma que en el presente, es decir la nulidad de cláusulas análogas a la de este litigio y el reintegro de las...

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