AAP Salamanca 177/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2014:2A
Número de Recurso333/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00177/2014

N10300

GRAN VÍA, 37-39

Tfno. 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2013 0007768

ROLLO RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000333 /2014

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2013

Recurrente: Cecilio

Procurador: LAURA NIETO ESTELLA

Abogado: VÍCTOR SÁNCHEZ MARCOS

Recurrido: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA.- LIBERBANK, S.A.

Procurador: MARÍA DEL CARMEN CASQUERO PERIS

Abogado: LUIS FERRER VICENT

AUTO Nº 177 /2014

En la ciudad de Salamanca a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día treinta y uno de julio de dos mil catorce, por la Sra. Juez Sustituía del Juzgado de 1ª Instancia N° 5 de Salamanca se dictó Auto en Juicio Ordinario N° 498/13, Rollo de Sala N° 333 /2.014, cuya Parte Dispositiva es como sigue: " La Juez Sustituía del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Salamanca, Doña Esperanza Montes Valdunciel, Acuerda: Decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este Juzgado en el procedimiento ordinario N° 498/2013, por falta de competencia objetiva. Debiendo la demandante acudir al Juzgado Mercantil, Instancia N° 4 de esta Ciudad, si desea mantener las acciones ejercitadas".

  2. - Contra referida Resolución se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, para presentar escrito de alegaciones, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de Noviembre del año en curso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar Resolución.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN SUPLENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con fecha de 8 de octubre de 2013 la representación procesal de D. Cecilio interpuso demanda dirigida contra la entidad LIBERBANK S.A., con quien concertó un préstamo hipotecario por valor de

9.700.000 pts. El 1 de octubre de 1997, solicitando la declaración de nulidad de la cláusula financiera tercera bis sobre "Límites a la variación del tipo de interés" o cláusula suelo por la que se fijó un tipo mínimo de interés nominal anual del 3,75% frente a máximo o techo del 13%, con devolución, en su caso, de la cantidad abonada indebidamente en virtud de dicha cláusula.

Alega al respecto la demanda que dicha cláusula fue predispuesta unilateralmente por el Banco y, por tanto, no negociada individualmente, constituyendo una condición general de la contratación, denunciando la nulidad de la misma por abusiva en tanto que: i) es contraria a la buena fe, al no haber informado el banco de su existencia perfecta y cumplidamente antes del otorgamiento de la escritura de préstamo mediante el suministro de un folleto informativo y una oferta vinculante donde se contengan todas las condiciones del préstamo con debida claridad, en contra de lo previsto en la entonces vigente Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y en la actual Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; ii) provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones derivados del contrato, al existir una manifiesta desproporción entre el suelo (3,75%) y el techo (13%), siendo improbable qué éste último llegara a aplicarse nunca, quedando el banco en una posición privilegiada frente al consumidor y provocando el consecuente desequilibrio y falta de reciprocidad contrario a lo dispuesto en el art. 84.2 c) TRLGDCU.

Con fecha de 29 de noviembre de 2013, la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda y declarando expresamente que dicho Juzgado tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer de las pretensiones recogidas en la demanda. Sin embargo, tras apreciar una posible falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la acción ejercitada, y tras dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal (según el cual, la competencia para conocer del asunto correspondería al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, de lo Mercantil, en virtud de lo dispuesto en el art. 86ter 2. d) LOPJ ), con fecha de 31 de julio de 2014, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del referido Juzgado dictó Auto acordando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en dicho Juzgado en el procedimiento ordinario n° 498/2013, por falta de competencia objetiva, remitiendo a la demandante al Juzgado Mercantil, Instancia núm. 4, de la ciudad de Salamanca.

El art. 86ter 2. d) LOPJ dispone que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de las acciones relativas a las condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. El art.

48 LEC establece que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio tan pronto como se advierta por el Tribunal que está conociendo del asunto. Señala así la Juzgadora que ejercitado en el procedimiento la acción de nulidad de la cláusula financiera tercera del contrato de préstamo hipotecario, así como la devolución de las cantidades abonadas indebidamente, procede declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca, por tratarse de una materia relativa a condiciones generales cuya competencia corresponde al Juzgado de Instancia encargado de los asuntos mercantiles contemplados en el referido art 86ter 2. d) LOPJ, entendiendo que de la acción relativa a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de la cláusula suelo debe conocer el mismo Juzgado de lo Mercantil para evitar el ejercicio por acciones por separado ante distintos Juzgados cuando tienen una causa común.

Contra dicho Auto interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Cecilio, limitándose a alegar la falta de coherencia entre distintas resoluciones del mismo Juzgado, toda vez que admitida la competencia objetiva del mismo mediante el Decreto de 29 de noviembre de 2013, carece por completo de sentido que se aprecie la falta de competencia objetiva el 31 de julio de 2013 cuando ha finalizado el procedimiento y se está pendiente únicamente de dictarse sentencia, con el consiguiente perjuicio económico y moral del actor, y el patrimonial para el Estado, que tendrá que abonar los gastos de otro perito judicial que emita un nuevo informe pericial.

Se opone al recurso la entidad demandada, LIBERBANK S.A., por considerar que la falta de competencia objetiva puede apreciarse de oficio en cualquier momento del procedimiento anterior a la sentencia firme, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, con base en lo dispuesto en el art. 48 LEC y en la Jurisprudencia de nuestros Tribunales. Señala asimismo que el propio actor indicó en su escrito de demanda que la cláusula objeto del litigio tiene la consideración de condición general de la contratación, manifestando claramente en el fundamento jurídico IV del mismo que la competencia y jurisdicción se determina conforme a la norma recogida en el art. 86ter 2. d) LOPJ .

Segundo

Nos encontramos en este procedimiento ante una acción individual de nulidad de cláusula suelo, interpuesta al amparo de los arts, 80, 82, 83 y ss del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU), y de lo previsto en los arts. 1, 2, 8 y 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

Ante todo, conviene subrayar que, frente a lo que pretende la recurrente, la competencia objetiva es una cuestión que debe ser examinada de oficio, tan pronto se advierta...

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