SAP Barcelona 524/2014, 12 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha12 Noviembre 2014
Número de resolución524/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 90/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1269/2008

S E N T E N C I A núm.524/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1269/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

44 Barcelona, a instancia de DKV, SEGUROS Y REASEGUROS S. A. E. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CLINICA SAGRADA FAMILIA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DKV, SEGUROS Y REASEGUROS S. A. E. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de abril de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA la CLÍNICA SAGRADA FAMILIA Y CONTRA la entidad AXA SEGUROS GENERALES, ABSOLVIENDO A ESTOS ULTIMOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, sin efectuarse pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DKV, SEGUROS Y REASEGUROS S. A. E. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de octubre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. interpuso demanda contra CLÍNICA SAGRADA FAMILIA y WINTERTHUR SEGUROS (ahora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), solicitando su condena solidaria al pago de la cantidad de 112.676,28 #, más intereses que para la aseguradora deben ser los del art. 20 LCS, y costas. Exponía que la Sra. Carina concertó con la actora una póliza de seguro de asistencia sanitaria en la que también eran asegurados su esposo, el Sr. Florentino y los hijos de ambos; que el Sr. Florentino ingresó, el 9-3-2001, en la Clínica Sagrada Familia para someterse a una intervención quirúrgica de gastroplastia por obesidad mórbida, y en el postoperatorio se le produjo una hemorragia de la que fue reintervenido, resultando con lesiones cerebrales irreversibles que le dejaron en estado vegetativo; que estos hechos motivaron que Doña. Carina interpusiera una demanda, y se dictó sentencia por el juzgado de 1ª instancia nº 37 de Barcelona, el 18-4-2006 que declaró que los daños sufridos por el Sr. Florentino habían sido consecuencia de una actividad médica negligente, de la cual debían responder de forma solidaria la CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, la Dra. Melisa, y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, como aseguradora de las dos primeras, condenándolas al pago de las indemnizaciones pertinentes; que las partes de dicho acuerdo alcanzaron un acuerdo extrajudicial para el cumplimiento de la sentencia, lo que implicaba dejarla firme, que se homologó judicialmente; que DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. no fue parte en dicho pleito ni intervino en él de ninguna manera; que reclama los gastos de asistencia médica que precisó el Sr. Florentino, que relaciona detalladamente; que DKV no podía reclamarlos hasta que se declarase la existencia de una negligencia médica, pero de manera cautelar envió a WINTERTHUR burofax en fechas 10-10-2005, 30-11-2006 y 2-11-2007 reclamándolos, y a CLÍNICA SAGRADA FAMILIA en fecha 22-6-2007.

AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes WINTERTHUR SEGUROS) planteó en su contestación la excepción de prescripción de los gastos sanitarios y de transporte generados desde el 9-3-2001 hasta el 30-6-2006, porque el plazo para ejercitar la acción es el de un año previsto en el art. 1968.2 CC, y se inicia en el momento en que se acabó de prestar la asistencia sanitaria, por ello, siendo la primera reclamación dirigida a esta demandada el 10-10-2005 los gastos anteriores a 10-10-2004 ya estaban prescritos, y siendo la siguiente reclamación de 1-12-2006, los generados hasta el 1-12- 2005 también prescritos, y la siguiente comunicación de 5-11-2007, como la demanda se presenta en 23-10-2008, ha prescrito, y como mínimo respecto de todos los gastos generados hasta el 1-12-2005. También invoca la falta de legitimación activa de DKV respecto de los gastos por los que su asegurado ya ha sido indemnizado (se reclama ahora por taxis para el traslado a rehabilitación de 1-1-2003 a 30-6-2006, pero en el juicio ordinario su asegurado reclamó los taxis de enero 2003 a febrero 2005), y además considera que la renuncia de acciones por el asegurado frente a esta demandada en el acuerdo extrajudicial, suscrito el 30-5-2006, alcanza a DKV en su condición de subrogado en la posición de su asegurado. En cuanto al fondo detallaba que el límite de la póliza suscrita con CLÍNICA SAGRADA FAMILIA es de 601.012,10 #, por lo que con el pago de la indemnización acordada extrajudicialmente quedó agotada la suma máxima.

CLÍNICA SAGRADA FAMILIA se opone a la demanda afirmando que el procedimiento judicial entablado por Doña. Carina no terminó con sentencia condenatoria firme, sino con acuerdo extrajudicial que se homologó en el juzgado, por lo que no existe una declaración de responsabilidad firme contra esta demandada. Subsidiariamente, para el supuesto de considerar que esta demandada está obligada al pago en virtud del título esgrimido de adverso, se opone alegando pluspetición pues los gastos reclamados, o bien no derivan de la actuación presuntamente culposa (se incluyen los gastos de hospitalización y médicos que se hubieran generado igual con o sin complicaciones posquirúrgicas), o bien tales gastos no quedaban cubiertos por la póliza de seguros de DKV. Asimismo afirma que WINTERTHUR no ha agotado los límites de su cobertura

(1.200.000.- #) por las sumas satisfechas al Sr. Florentino y su familia (900.000.- #), puesto que las sumas máximas por año y siniestro para riesgo profesional en la póliza de CLÍNICA SAGRADA FAMILIA son de cien millones de pesetas (601.000.- #), a lo que debe añadirse otra cantidad igual concertada en la póliza suscrita por WINTERTHUR y el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona para la asegurada Dra. Melisa . Detalla que la indemnización, superior a la condena y al importe demandado, fue negociada y abonada por WINTERTHUR a la familia del Sr. Florentino, para evitar la condena a los intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la acción está prescrita, argumentando en síntesis: "...dos precisiones procesales fundamentales por cuanto ambas demandadas efectúan una serie de conclusiones erróneas sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006 y los efectos que sobre ella pueda tener el posterior acuerdo transaccional. (...)

... dicha sentencia pasó con autoridad de cosa juzgada firme por cuanto el acuerdo transaccional posterior en virtud del cual las condenadas renunciaron a seguir con el recurso de apelación anunciado produjo que deviniese firme de inmediato. (...)

... el acuerdo transaccional al que se acogen ambas demandadas no es sino un acuerdo en sede de ejecución de la citada sentencia que produjo su firmeza. (...)

Se plantea pues el tema del dies a quo en el cómputo de la prescripción de la acción de subrogación ex artículo 43 de la LCS, cuando esta acción es ejercitada por la compañía de seguros que previamente ha hecho pago a su asegurado del daño sufrido. Pues bien, con la subrogación ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la compañía aseguradora se coloca en la misma posición procesal que su subrogado, asumiendo íntegramente ésta, de modo que, subrogándose en una acción aquiliana, la compañía pasa a ser titular de esta acción en el estado procesal en que la misma se encuentra y conociendo por mor de la subrogación la fecha en que se produce el daño generador de responsabilidad civil extracontractual, su disposición sobre la acción es la misma que tenía el subrogado en el momento de la subrogación, de modo que para ella el plazo prescriptivo se inició el mismo día que se inició para éste, que es el día en que se ocasionaron los daños. Es claro que la deducida es la subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que en su párrafo 1º expresa que el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

Por tanto, de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil se transfiere a la aseguradora subrogada el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. (...) ...la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo de prescripción "ad hoc", sino el propio de la acción en que se ha subrogado y habiéndolo sido en la del artículo 1902 del Código Civil, es patente que el plazo de...

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