SAP Badajoz 140/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2014:1067
Número de Recurso357/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00140/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2014 0104352

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000519 /2012

RECURRENTE: Luis Francisco

Procurador/a: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO

Letrado/a: JOSE MARIA GONZALEZ HABA SANCHEZ MERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Socorro

Procurador/a:, ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO

Letrado/a:, FATIMA GONZALEZ ORTIZ

Recurso Penal núm 357/2014

Procedimiento Abreviado 519/2012

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 140/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 06 de Noviembre de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 519/2012-; Recurso Penal núm. 357/2014; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2 *»], seguida contra el inculpado D. Luis Francisco ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ESTHER MARTIN CASTIZO; Y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA GONZALEZ HABA ; por el delito de «ESTAFA.»

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 02/02/2014, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo condenar y condeno a Luis Francisco, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un Delito de INSOLVENCIA PUNIBLE del artículo 257.1.2º del CP a las penas de:

- 1 año y 6 meses de prisión.

- Inhabilitación especial APRA el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- 15 meses-multa, con una cuota diaria de 6 euros y en el caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

Y que indemnice a Doña Socorro en la suma de 12.448'50 euros de principal y 3.743 euros calculado para intereses y costas, deduciéndose 285 euros por el valor de la motocicleta adjudicada y aquella cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del equipo de música, video y lavavajillas adjudicados si lo ha sido en la Ejecución de Título Judicial número 320/10 del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, con imposición al acusado de costas procesales causadas con inclusión de las soportadas por la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Luis Francisco ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ESTHER MARTIN CASTIZO; Y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA GONZALEZ HABA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, EL MINISTERIO FISCAL y como apelada Dña. Socorro ; representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO y defendida por la Letrada Dña. FATIMA GONZALEZ ORTIZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 357/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Istmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Dictada sentencia en la instancia por la que se condena a Luis Francisco como autor de un delito de insolvencia punible de artículo 257.1.2º del CP, por su representación procesal se interpone recurso de apelación en el que, se oponen como motivos el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del principio de presunción de inocencia, la infracción de precepto penal sustantivo por no concurrir los elementos propios del delito de alzamiento de bienes, y por ser excesiva la pena de multa impuesta.

SEGUNDO

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídicopenalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juzgadora "a quo" ha podido tener en cuenta para formar su convicción con determinados hechos indiscutidos, tales como la existencia de una relación laboral resuelta pendiente de indemnizar y el embargo de la finca supuestamente alzada; así como con un abundantísimo acervo probatorio de cargo constituido por la documental que ha sido objeto de valoración prolijamente argumentada por al Juez de Instancia.

TERCERO

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio, ha de distinguirse en lo que...

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