SAP Ciudad Real 28/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2014:1115
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00028/2014

Rollo de Sala Número 20/2.013

Juzgado de Instrucción Número Dos de Puertollano

Procedimiento Abreviado 81/2.007

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 28

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PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 81/2.007 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Puertollano del que dimana el Rollo 20/2.013, seguido por los delitos continuado de estafa impropia en concurso ideal con el delito de falsedad documental en documento privado o mercantil, un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con un delito de aportación de documentos falsos en juicio y un delito continuado de estafa impropia contra Julián, natural de Puertollano, provincia de Ciudad Real, nacido el día NUM000 de 1.953, mayor de edad, hijo de Mario y Rosana, con domicilio en la CARRETERA000 km. NUM001 de Argamasilla

de Calatrava, con Documento Nacional de Identidad NUM002, con antecedentes penales, representado por el Procurador Doña Julia Pintor Peromingo y defendido en juicio por el Letrado Don Domingo Martínez Palacios; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ha ejercido la acusación particular, en nombre de Doña Ana, la Procuradora Doña Cristina Palomo Bautista y defendido por el Letrado Don Francisco-Pablo García Minguillán Posada; siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el procedimiento Abreviado 81/2.007 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puertollano, incoado originariamente como Diligencias Previas 792/2.001 en virtud de Denuncia interpuesta con fecha 6 de agosto de 2.001, fue dictado con fecha 7 de diciembre de 2.007, por el Instructor auto ordenando continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado como presunto autores de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento privado.

SEGUNDO

Formulados los correspondientes escritos de acusación y declarada la apertura de juicio mediante auto de 4 de abril de 2.013 se dio traslado a las representaciones de las partes quienes presentaron sus respectivos escritos de defensa; elevados los autos al Juzgado de lo Penal, fueron repartidos al Juzgado Número dos, quién mediante auto de 9 de septiembre de 2.013, declaró la incompetencia objetiva del mismo para su enjuiciamiento, devolviéndolos al Instructor, quién los remitió a esta Audiencia con fecha 12 de Noviembre de 2.013; turnados a la presente Sección, se designó Ponente y tras declararse la pertinencia de la prueba mediante auto de 27 de enero de 2.014, se señaló el día 28 y 29 de mayo para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, suspendiéndose el mismo en virtud de las causas que obran en autos, volviéndose a señalar para inicio de las sesiones del juicio los días 28 y 29 de octubre, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de la acusación particular, del imputado y de su defensa, practicándose las pruebas propuestas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74.1 y 2 y 251.1 del Código penal en concurso ideal con un delito de falsedad documental en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, solicitando se le impusiera, por el primer delito la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarándose la responsabilidad civil del mismo quién deberá indemnizar a la mercantil AEFG SEIS PUERTOLLANO S.L. por las ventas realizadas de forma ilícita en el importe de 144.242, 9 #( 24 millones de pesetas), todo ello con aplicación del interés legal, conforme al art. 576 de la L. E. C ..

Por la acusación particular, en el trámite, se calificaron los hechos de la siguiente forma: a) un delito continuado de estafa de los artículos 74.1 y 2 y 251.1 del Código penal (y alternativamente de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ) en concurso ideal con un delito de falsedad documental en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el art. 390.1, 2 y 3 del citado cuerpo legal, b) un delito de estafa procesal, en grado de tentativa de los artículos 250.1.7 del Código Penal en concurso medial con un delito de aportación de documentos falsos en juicio, previsto y penado en el art. 393 del Código Penal y c) un delito continuado de estafa impropia de los artículos 74.1 y 2 y 251. 1 del Código Penal (y alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ) solicitando se le impusiera, por el delito a) por el delito continuado de estafa la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular, y por el de falsedad documental la pena de tres años de prisión y multa de doce meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de esta acusación particular, por el delito b) por el delito de estafa en grado de tentativa, la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 20 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, incluidas las de esta acusación particular, y por el delito de aportación de documentos falsos en juicio, la pena de un año de prisión y multa de seis meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, incluidas las de esta acusación particular; y por el delito c) por el continuado de estafa/apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Julián indemnizará a la mercantil AEFG SEIS PUERTOLLANO S.L. en el importe de 144.242, 90 euros y por los arrendamientos en la cantidad de otros 182.051, 79 euros. Cantidad que se incrementará en los intereses del artículo 576.1 de L.E.C . desde la fecha de la sentencia.

Por la defensa del acusado, en su conclusión, también, definitiva, se sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno respecto a sus defendidos, por lo que solicitó su libre absolución y costas de oficio.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara

"I. El acusado Julián, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Ana contrajeron matrimonio en Puertollano el 17 de abril de 1.978. Al momento de celebrarlo no tenían bienes ni patrimonio alguno, siendo el régimen económico matrimonial el de sociedad de gananciales. El marido se dedicaba a diversos negocios, fundamentalmente relacionados con la compraventa de inmuebles, su arrendamiento y explotación, así como la posterior reinversión de los beneficios en nuevas operaciones inmobiliarias mientras que la esposa se encargaba de las labores propias del hogar y del cuidado y educación de los cuatro hijos, sufragándose los gastos familiares con los ingresos obtenidos por la actividad empresarial de Julián, quién actuaba en el tráfico mercantil bien individualmente bien a través de la sociedad Termoplásticos Ari, Primero S.A. y luego transformada en S.L., de la que era socio y Administrador Único, pese a que su objeto social era ajeno a la actividad que realmente desarrollaba.

Para facilitar esa actividad, y como los bienes eran gananciales, con fecha 28 de junio de 1.993, Ana otorgó ante el Notario de Puertollano Don José Carlos Sánchez González la escritura pública número novecientos sesenta y cuatro de su protocolo en el que confirió un amplío poder especial de representación a su marido Julián, que abarcaba, entre otras, amplísimas facultades de administración y disposición que alcanzaban, a toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones, así como a comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles e industriales, realizando cualesquiera actos relativos al tráfico mercantil.

Con fecha 10 de marzo de 1.994, los cónyuges modifican mediante escritura pública su régimen económico matrimonial que pasa a ser el de separación absoluta de bienes, disolviendo y liquidando la sociedad de gananciales, adjudicándose a Julián las cien participaciones de Termoplásticos Ari S.L. y a Ana los once bienes inmuebles descritos en la misma y que conforman los únicos bienes gananciales existentes.

Posteriormente, el 21 de marzo de 1.997,...

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