SAP Jaén 408/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2014:1027
Número de Recurso565/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 408

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a quince de Octubre dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1742 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 565 del año 2014, a instancia de Esther, Luis Andrés Y Jesús Ángel, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendidos por el Letrado D. Jesús Ángel ; contra Isabel, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco R. Perales Medina, y defendida por el Letrado D. Torcuato Recover Balboa.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 22 de abril de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda, debo CONDENAR Y CONDENO A Isabel a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

DECRETAR LA NULIDAD del testamento otorgado por Modesta el 24 de noviembre de 2.009 ante el notario D. Luis Martínez Pantoja bajo el número 1.661 de su protocolo con nulidad de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes realizadas a virtud de dicho testamento.

Se declaran la validez y eficacia del testamento otorgado por Modesta el día 27 de marzo de 2.002, ante el notario D. José María Cano Reverte.

Se condena a Isabel a la devolución a la masa hereditaria de los bienes, con sus accesiones, frutos y rentas, que habiendo pertenecido a la causante, haya podido percibir en virtud del testamento declarado nulo, viniendo además obligada a rendir cuentas a los actores de la administración que ha ejercido el patrimonio de la causante.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Esther, D. Luis Andrés y D. Jesús Ángel, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15-10-14 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ejercita una acción de nulidad por falta de capacidad de la testadora del testamento abierto otorgado por la difunta Dña. Modesta el 24 de noviembre de 2009 ante el Notario de Jaén, D. Luis Martínez Pantoja, en el que revocando el anterior otorgado el 27 de marzo de 2002, instituía heredera a la demandada, su hermana Dña. Isabel, procediendo el interés y legitimación de los actores del hecho de ser sobrinos de Dña. Modesta, soltera y sin descendencia, considerándose con derecho a la herencia de su tía, y alternativa o conjuntamente también se solicitó la nulidad por captación o sugestión de la voluntad de la testadora por parte de la demandada.

Se basa la pretensión en el hecho de la enfermedad que padecía la testadora, según la demanda, alzheimer, diagnosticada en 2005 según la historia clínica, y que a la fecha de otorgamiento del segundo testamento su estado mental era muy comprometido y no reunía las condiciones psicológicas y mentales necesarias para testar, como resulta de los informes del SAS y del emitido por la Doctora de la Clínica de La Inmaculada, donde estaba ingresada, quien tras indicar las enfermedades que padecía Dña. Modesta (alzheimer, fibrilación auricular, hepatitis C, estenosis mitral y fractura de cadera) expresaba con respecto a sus condiciones psicofísicas: "La paciente en noviembre de 2009 se encontraba algo desorientada temporespacialmente, comprendía órdenes sencillas y era independiente, aunque necesitaba ayuda para las actividades cotidianas como el aseo personal, vestirse y desvestirse y comer. Para la deambulación necesitaba que se le acompañara pero no utilizaba andador. No fijaba hechos recientes", a pesar de lo cual su hermana Dña. Isabel fue en busca de un Notario y lo llevó a la clínica, y sin conocimiento alguno del Director ni de los Servicios Médicos, se llevó a cabo el otorgamiento de testamento por las tres hermanas de forma sucesiva en la misma habitación de la residencia, con la presencia en la puerta de la heredera Dña. Isabel y de un grupo de amigas de ésta.

Se explica en la demanda que en el testamento anteriormente otorgado el 27 de marzo de 2002, ante el Notario de Jaén, D. José María Cano Reverte, Dña. Modesta (64 años) al igual que sus hermanas, Casilda (75 años) y Delfina (72 años), las tres solteras y sin descendencia, se nombraron herederas entre ellas, de manera que la última superviviente sería la heredera del patrimonio de las otras dos, y sería la que otorgase nuevo testamento o, en otro caso, se abriría la sucesión intestada. Así como que en 2006 Dña. Casilda fue ingresada en una residencia de mayores, pasando en 2007 a la Clínica La Inmaculada de Jaén, donde también fueron ingresadas en 2009 Dña. Delfina y Dña. Modesta por Dña. Isabel, siendo el 24 de noviembre de 2009, una vez fallecido el hermano D. Luis Andrés, padre de los actores, en mayo de 2009, cuando tuvo lugar el otorgamiento del segundo testamento, en las condiciones antes señaladas, en el cual se instituía única heredera, por las tres hermanas, a Dña. Isabel .

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda declarando la nulidad del testamento de 24 de noviembre de 2009 por falta de capacidad de la testadora y la validez del anteriormente otorgado, el 27 de marzo de 2002, siete años antes, en el que se instituía herederas a sus dos hermanas solteras, en base a la prueba practicada, documental, testificales y periciales, considerando que con las mismas se consigue desvirtuar la presunción de capacidad contemplada en el articulo 662 del Código Civil, y cumpliendo las exigencias de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. No se considera sin embargo acreditado que la demandada obrase con mala fe o violencia, por lo que no se accede a la pretensión alternativa de que sea declarada indigna para heredar.

Frente a dicha sentencia, se interpone recurso de apelación por la demandada, en el que se alegan irregularidades procesales en la admisión y práctica de la prueba pericial de la actora, que le ha causado indefensión y por tanto debe apreciarse la nulidad, y se disiente de la valoración de las pruebas, alegando que la presunción del juicio de capacidad realizado por el Notario autorizante, reforzado con la firma por la testadora del contrato de admisión en la residencia el 31 de julio de 2009 (cuatro meses antes) no queda destruido con la pericial del Neurólogo Sr. Pio, que valora la afección de la paciente en un grado más avanzado o grave del que refleja la historia clínica aportada que habla de deterioro cognitivo leve, mientras que el perito Médico Geriatra, Sr. Santiago, informó que el deterioro cognitivo era leve, que su origen estaba no sólo en el alzheimer sino que también tenía un componente vascular, teniendo intervalos lúcidos que le habrían permitido otorgar testamento, que la propia Dra. de la residencia manifestó que no pudo descartar que en el momento del otorgamiento estuviese lúcida, y que también ha de valorarse la declaración de la Sra. Paulina, asistenta de las tres hermanas desde hacía treinta y seis años, y, por tanto, conocedora de la relación familiar e intenciones de la testadora, y presente en el momento de hacer testamento, habiendo afirmado que reconocía a la gente que iba a visitarla y contestaba a lo que le preguntaban, habiéndola oído manifestar en muchas ocasiones que quería que todo fuese para su hermana Isabel, por lo que solicita la desestimación de la demanda, y, subsidiariamente, ya que no se ha estimado la pretensión de que se declare a la demandada indigna para heredar por empleo de violencia o dolo, la estimación sea parcial y no se la condene en costas.

Segundo

Alega, en primer lugar, la apelante infracción procesal de los arts. 337 y 339.2 LEC y consiguiente vulneración de su derecho de defensa en la admisión y práctica de la pericial del Dr. Pio, a instancias de los actores, al haberse aportado el informe seis meses después de la audiencia previa y seis días antes de la vista.

El motivo ha de ser rechazado, pues aun admitiendo el art. 459 LEC la apelación por defectos procesales, es necesario que se haya denunciado la infracción en la primera instancia, sin que conste que se hiciera por la apelante.

No obstante lo anterior, no se ha producido la vulneración de aquellos preceptos, por cuanto los demandantes en otrosí segundo de la demanda interesaron la práctica de pericial judicial a practicar por Médico especialista en Neurología conforme al art. 339 LEC, en cual en su apartado 2 prevé que tanto el demandante como el demandado puedan solicitar en sus escritos iniciales la designación judicial de perito si lo entienden conveniente o necesario para sus intereses, lo que hará el Tribunal siempre que considere el dictamen pericial y útil. El Decreto...

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