SAP Jaén 399/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2014:1041
Número de Recurso668/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 399

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Esperanza Pérez Espino

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a diez de octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 374 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 668 del año 2014, a instancia de Cosme representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. León Obejo, y defendido por el Letrado D. José A. Serrano Hermoso; contra CAJASUR BANCO S.A.U., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Romera Gutiérrez, y defendido por el Letrado D. Francisco Paniagua Amo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén con fecha 16 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Cosme contra CAJASUR, debo:

.- Declarar la nulidad de la condición general inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 25/9/07 que dice textualmente "el tipo de interés aplicable....no podrá ser inferior al 4% nominal anual ni superar el 12% nominal anual. Si del cálculo efectuado según el criterio previsto en la cláusula tercera bis, resultaran unos tipos inferiores o superiores a los límites fijados anteriormente, se aplicarán estos últimos"

.- Condenar a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición.

.- Condenar a la entidad a la devolución al prestatario de 7593'47 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas a fecha de interposición de demanda, con sus intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda

.- Condenar a la demanda a devolver al actor todas aquellas cantidades que éstos vayan pagando de más por la aplicación de las referidas cláusulas suelo más intereses hasta la ejecución definitiva de la sentencia que se dicte. A los efectos del art. 219 LECi, dicha cantidad vendrá constituida por la diferencia entre el interés que hubiera procedido abonar según el contrato si no hubiera existido dicha cláusula suelo, es decir, Euribor más o'75 puntos y el efectivamente abonado, siendo el Euribor referido el existente al segundo mes natural anterior a la fecha de revisión.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Versa el pleito sobre la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes con fecha 25 de septiembre de 2007, por la que el interés variable pactado (0,75 puntos más el Euribor), se limitaba a un mínimo del 4%; acción a la que se acumula la reclamación de las cantidades abonadas en base a la aplicación de dicha cláusula.

La Sentencia estima la demanda tras sentar la doctrina y criterios que se vienen siguiendo en supuestos similares en relación a cláusulas prácticamente iguales a la de autos, que igualmente es el seguido por esta Audiencia Provincial tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

En el recurso de apelación se disiente de las consideraciones de la sentencia impugnada, manteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba, en relación con la exigencia de transparencia en la información que le competía suministrar en relación a la existencia de la cláusula, manteniendo que se ha acreditado dicha información clara y transparente.

Al respecto de esta cuestión, debemos remitirnos a lo dicho en anteriores supuestos, y que aquí no cabe sino reproducir pues en el caso, la prueba practicada no conduce sino a la misma valoración, lógica y razonada, que se hace en la sentencia de instancia, y que por tal motivo debe ser mantenida.

En relación al control de transparencia, pues nadie discute que la cláusula en sí misma considerada es lícita, no queda duda en el caso, como en el de las otras examinadas, que puede resultar incardinada en los criterios sentados por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, según expone el Juzgador, y resumiendo, se trata de una cláusula estandarizada y hay falta de información previa suficiente que permita al consumidor conocer y por tanto consentir lo que está firmando en la confianza de que la entidad bancaria ha incorporado al préstamo lo que se había pactado, una cuota mensual primero fija, y luego variable, en base a un diferencial y al Euribor, y sin tener por tanto conocimiento de que se ha incluido un límite a la variación a la baja del tipo de interés, y de lo que ello supone en la vida del contrato, así como de otras posibilidades más ventajosas para el prestatario.

La prueba practicada consiste en la documental aportada con la demanda y el testimonio del entonces director de la sucursal dónde se concertó el préstamo hipotecario, que vino a sostener que se había dado la información necesaria, y que no se ha podido contrastar siquiera con el interrogatorio del actor, no propuesto por la parte demandada como prueba. Y el caso es que al margen de la prueba personal, la mera revisión de la documental aportada, la escritura de préstamo y una oferta vinculante que ni siquiera está firmada por ninguna de las partes, evidencia que no se ha acreditado ese escrupuloso cumplimiento de la obligación de transparencia que alega la parte recurrente.

Así, además de no acreditarse que se entregara la oferta vinculantes, no consta simulación previa alguna sobre la aplicación de las cláusulas financieras; la lectura de la escritura en la notaría en modo alguno supone existencia de aquella información; la cláusula no está destacada como elemento esencial que es del precio y del contrato, lo que ciertamente dificulta al consumidor poder detectarla y consecuentemente deducir simplemente de su firma, su conocimiento y consentimiento. Debiendo destacarse que en una escritura de 59 páginas, no es fácil encontrar el párrafo dedicado a tal cláusula.

Se cumplen así los parámetros que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 relacionó sin exhaustividad para poder determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de transparencia.

Segundo

En segundo lugar se alega infracción del principio de seguridad jurídica y la normativa que prevé la irretroactividad del contrato de préstamo suscrito.

Tal cuestión ha sido objeto de constantes y reiteradas resoluciones de esta Audiencia Provincial, que viene a rechazar la aplicación a las acciones individuales de nulidad, de la doctrina o criterio seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en el caso sometido a su consideración sobre una acción colectiva de cesación.

Para rechazar el motivo basta remitirnos a lo dicho en esas resoluciones, desde la dictada en fecha 27 de marzo de 2014.

Entre las últimas, en la de decíamos: Tercero.- Por lo que respecta a la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula y la condena a la devolución de la cantidad cobrada por la demandada por su aplicación, sólo cabe remitirnos a lo dicho en nuestras resoluciones sobre la misma cuestión, pues no existe motivo para modificarlo.

El único motivo alegado en apoyo de la impugnación de la sentencia es la infracción de la doctrina de la STS 241/2013 sobre la irretroactividad de la nulidad declarada.

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre tal cuestión en diversas Sentencias y autos en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria, y el criterio que se ha adoptado nos debe llevar a la desestimación del recurso de apelación.

Desde la Sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada en un supuesto similar hemos mantenido el criterio seguido en la sentencia de instancia aún constatando lo que también se alega en el recurso, que existen varias Sentencias de Audiencias Provinciales que han rechazado la retroactividad de los efectos de la nulidad en base a la doctrina emanada de la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo en supuestos de acciones individuales, y el tema de la seguridad jurídica. Ciertamente hasta que el Tribunal Supremo no se pronuncie sobre esta cuestión, lo que es de conocimiento público está siendo impedido por las propias entidades crediticias que aún tras recurrir en casación las sentencias que les son contrarias a su postura, desisten de dichos recursos, parece improbable que todos los Tribunales Provinciales y menos aún los órganos unipersonales sigan un único criterio, pero ello no puede llevarnos sin más a abandonar el que de forma razonada y argumentada estimamos más ajustado a derecho y a la...

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