SAP Jaén 319/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2014:994
Número de Recurso510/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución319/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 168/2013

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 510/14 (20)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 319/14

PRESIDENTE:

  1. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO

Dª Mª JESÚS JURADO CABRERA

En la ciudad de Jaén a veintinueve de octubre de dos mil catorce

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa tramitada en el Rollo de Sala nº 510/2014 (20) dimanante del Procedimiento Abreviado nº 168/2013, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, por un delito de Estafa continuado, contra los acusados:

Clemente, mayor de edad, nacido el NUM000 -59 en Jaén, con DNI NUM001, hijo de Esteban y de Dulce, con domicilio en CAMINO000 nº NUM002, URBANIZACIÓN000 (Entrecaminos), La Guardia (Jaén), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por el procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. Esteban María Guillén Pascual.

Y Imanol, mayor de edad, nacido el NUM003 -53 en Jódar (Jaén), con DNI NUM004, hijo de Leonardo y de Lorena, con domicilio en Jaén, c/ DIRECCION000 NUM005, NUM006, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. José María Guillén Pascual.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Fábrega Ruiz.

La Acusación particular ejercida por Victorio, representado por la Procuradora Dª. Mª Victoria Marín Hortelano, y asistido del Letrado D. José Luis Marín Hortelano.

Y la acusación particular ejercida por Juan Luis e Aurora, en representación de Tecnonaisa SL, representada por el procurador D. Antonio Cobo Simón y asistido del Letrado D. José Jerez Jerez.

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y realizados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados, y tras los oportunos trámites se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia, se registró y se designó ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 22 de octubre de 2014, admitiéndose la prueba en la forma que consta en las actuaciones, y librándose los oportunos despachos para su práctica con citación de las partes, testigos y peritos.

TERCERO

Celebrado el Juicio, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Estafa de los arts. 248.1 y 250.1.6º (anteriores a la reforma llevada a cabo por LO 5/2010 de 22 de junio ), y 74, todos ellos del CP, cuya comisión imputa a los acusados Clemente y Imanol, solicitando se les imponga la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 180 días para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó que dichos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a los perjudicados por los daños y perjuicios irrogados, que se estiman, respecto de Victorio en la cantidad de 155.300 euros, y respecto de la entidad Tecnonaisa SL en la suma de 138.232euros, con los intereses legales correspondientes.

CUARTO

La acusación particular ejercida por Victorio, en igual trámite, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de los arts. 248, 250.1.1 º y 6 º y 251.1.1º del CP, y un delito de Falsedad en Documento público del art. 392 del CP, solicitando la imposición de la pena a cada uno de los acusados, por el delito de Estafa, de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 30 euros, y por el delito de falsedad en documento público la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con igual cuota diaria de 30 euros, más las costas procesales, incluidas las de esa acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarían a Victorio en la cantidad de 200.000 euros, correspondiente al importe abonado por la parcela, la devolución del duplo de la cantidad entregada en concepto de arras, al no poder llegar a buen fin el contrato privado de compraventa por la imposibilidad de edificación de la parcela, así como los gastos de cancelación de hipoteca, escritura, registro, etc, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

QUINTO

La acusación particular ejercida por Tecnonaisa SL, también en igual trámite, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, salvo en la I en cuanto a los hechos que añadió que "El 30-3-04, Clemente en nombre de Procolar SL presentó escrito al Excmo. Ayuntamiento de La Guardia expresando dejar sin efecto el escrito de 11-3-04, donde renunciaba a la transferencia de edificabilidad de 5 parcelas del RP-5 a favor del Equipamiento Social 2 y en su lugar daba validez al acuerdo plenario de octubre de 2003 sobre transferencia de edificabilidad". Y consideró que los hechos constituían un delito continuado de Estafa de los arts. 248.1, 250.1.1 º, 2 º, 4 º, 5 º y 6 º y 2, y 74 del CP, solicitando la imposición a cada uno de los acusados de 7 años de prisión y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses caso de impago, accesorias legales y las costas procesales incluidas las de esa acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados y la mercantil Procolar SL indemnizarían conjunta y solidariamente a Juan Luis e Aurora, en representación de Tecnonaisa SL en la cantidad de 290.732'84 euros como daños causados.

SEXTO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los mismos; y subsidiariamente, que no se contemplen los subtipos agravados del art. 250.1 del CP, sólo el tipo básico. Y respecto del acusado Clemente solicitó que se le apreciara la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del CP ; y para ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP ; sin responsabilidad civil por no haberse acreditado perjuicio alguno.

HECHOS PROBADOS

Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el Juicio Oral que los acusados Clemente y Imanol eran titulares entre el año 2003 y 2006 de la sociedad mercantil denominada Procolar S.L, constituida el 23.12.92, siendo su objeto social la Promoción y Construcción de Urbanizaciones, así como todo tipo de inmuebles, cesando en su actividad en el año 2006. Durante el período de actividad de la citada mercantil, y concretamente el 17 de octubre de 2006, D. Jaime, en calidad de apoderado de la sociedad Procolar vendió mediante escritura pública de esa fecha a D. Victorio dos viviendas ubicadas en la URBANIZACIÓN000 en término de La Guardia (Jaén), así como la parcela NUM003 del R.P.-5, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca nº NUM010, inscripción 1ª.

Respecto de dicha parcela se hacía constar en la escritura pública de compraventa que tiene una superficie de mil tres metros cuadrados y una edificabilidad sobre rasante de doscientos metros cuadrados y un número máximo de una vivienda. Su precio se estableció en 120.202'43 euros.

  1. Victorio vendió la citada parcela a D. Jose Ángel en contrato privado de 19 de mayo de 2008, quien en concepto de arras entregó la suma de 6000 euros.

Del mismo modo, el 8 de mayo de 2006 mediante contrato privado de compraventa otorgado por los acusados, y elevado a escritura pública el 6 de octubre de 2006, interviniendo D. Jaime apoderando igualmente a la mercantil Procolar SL, vendió a D. Juan Luis, quien actuaba en nombre y representación, como apoderado de la mercantil Tecnonaisa SL, la parcela señalada con nº NUM011 del R.P.-5, situada en la URBANIZACIÓN000 del municipio de La Guardia (Jaén), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM012, finca nº NUM013, por el precio de 138.232'79 euros. Dicha parcela aparece con una superficie de mil ciento doce metros cuadrados, y una edificabilidad sobre rasante de doscientos metros cuadrados.

El día 27 de marzo de 2003, la entidad Procolar SL, en su calidad de promotora de las obras del Plan Parcial y Proyecto de Ciudad Jardín Entrecaminos, había presentado escrito ante el Ayuntamiento de La Guardia mediante el cual solicitaba el cambio de edificabilidad de viviendas, trasladando la edificabilidad de determinadas parcelas a suelos destinados a equipamientos sociales, y en concreto, algunas de las parcelas afectadas eran las nºs NUM003 y NUM011, objeto de las posteriores compraventas antes citadas, junto con la R.P 74 y R.P. 75 y R.A.H 58, las que todas ellas sumaban una superficie de 5.048 metros cuadrados y una edificabilidad total de 1.060 metros cuadrados.

De los 1.060 metros cuadrados totales de edificabilidad, la entidad Procolar SL solicita sean traspasados a equipamiento social la cantidad de 1009'52 metros cuadrados, y el resto, es decir, la cantidad de 50'48 metros...

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