SAP Lleida 363/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2014:807
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución363/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento Abreviado 31/2014

PREVIAS 248/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SOLSONA

S E N T E N C I A NUM. 363/14

Ilmas/o. Sras/or.

Magistradas/do:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral, las presentes diligencias previas número 248/2013, del Juzgado Instrucción 1 de Solsona, por delito continuado de abuso sexual a un menor de 13 años y de descubrimiento y revelación de secretos, en el que es acusado Rodrigo, con DNI nº NUM000, nacido en Pont de Vilomara i Rocafort (Barcelona), el día NUM001 /72, hijo de Pedro Jesús y de Araceli ; con domicilio en Torà (Lleida), CARRETERA000, NUM002

, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. Isidro Genescà Llenes y defendido por el Letrado D. Antonio Escudero Lara .

Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, así como Dª. Nieves, como representante legal de la menor Angelica, representada por la Procuradora Dª Ares Jené Zaldumbide y defendida por la Letrada Dª.Pilar Pijuan Fornells . Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas,entendió que los hechos constituían un delito continuado de abuso sexual a un menor de 13 años, tipificado en el artículo 183.1 del Código Penal y de acuerdo con el artículo 74 del Código Penal y un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del Código Penal . De dichos delitos responde el acusado en concepto de autor .No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, por el delito continuado de abuso sexual, la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artº. 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante 8 años. Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Costas procesales .De acuerdo con el artº 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado, la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros durante un período de 6 años. Por su parte, el Lletrat de la Generalitat de Catalunya, en conclusiones definitivas, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

Asimismo la acusación particular, en conclusiones difinitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el artº. 183 del Código Penal, en relación con la letra d), del apartado 4 º, y apartado 1º del artº. 74 del mismo precepto, solicitando la pena de 6 años de prisión; igualmente de acuerdo con el apartado 2º, del artº. 48 del Código Penal, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, y a tenor de lo dispuesto en el apartado 1º del artº. 57, del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la misma por tiempo de 10 años. Por el delito de corrupción de menores, establecido en la letra a), del apartado 1º, del artº 189 del Código Penal, en relación con la letra a), del apartado 3º, del citado precepto, la pena de 9 años y por aplicación del apartado 1º, del artº. 74 del Código Penal, igualmente de acuerdo con el apartado 2º, del artº 48, del Código Penal, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, y conforme a lo que establece el apartado 1º, del artº. 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse y comunicarse con la misma por tiempo de 10 años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la menor, a través de su representante legal, en la cantidad de 30.000,- euros, por los daños morales y psicológicos causados, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

En el mismo trámite, el abogado del acusado, mostró su disconformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal, del Lletrat de la Generalitat y de la acusación particular, y solicitó la libre absolución de su defendido, quedando la causa vista para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : El acusado Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en la DIRECCION000 NUM004 del municipio de Riner, junto a su pareja sentimental Marta, y la nieta de ésta Angelica ., nacida en fecha NUM003 de 2000, y cuya guarda ostentaba su abuela.

En fechas indeterminadas, pero durante los meses de septiembre de 2012 hasta mayo de 2013, el acusado, para satisfacer su ánimo libidinoso y vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la menor Angelica, entró de madrugada en diversas ocasiones en la habitación donde ésta dormía, y le tocó los pechos y la zona genital.

Asimismo el acusado, aprovechando un agujero existente en su dormitorio y que daba a la habitación de la menor, le realizó a la misma con su teléfono móvil, diversas fotografías sin el conocimiento ni el consentimiento de ésta, mientras se hallaba dormida, en ropa interior o semidesnuda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de abordar el examen de la prueba, conviene examinar las cuestiones previas planteadas por la defensa para así poder encuadrar mejor el examen de los indicios existentes y de su validez probatoria.

En primer lugar se alega por aquélla, la nulidad de las pruebas obtenidas respecto del vaciado de los móviles, así como la obtención de las muestras de ADN, por cuanto entiende se ha roto la cadena de custodia puesto que tanto los móviles como la camiseta y el pañuelo, fueron puestos a disposición de los agentes de los Mossos d'Esquadra por parte de un tercero.

La cuestión así planteada debe ser desestimada. No existe la menor razón para hablar de nulidad de las pruebas, ni de nulidad de los análisis de laboratorios efectuados sobre los móviles y sobre las prendas, y cuyos resultados han sido traídos al proceso como informes de la Unitat del Laboratori Biològic y de Informàtica Forense de la Divisió de Policia Científica, y han sido objeto de prueba pericial. Y ello es así por cuanto, la cadena de custodia, en cuya ruptura basa la defensa su petición de nulidad, tiene como misión garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores, es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba, tal y como señala el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 392/2013 de 14 de febrero, que a su vez cita a las SSTS núm. 1190/2009 de 3 de diciembre y núm. 6/2010 de 27 de enero . La finalidad de la cadena de custodia es garantizar la xacta identidad de lo incautado y lo analizado, correspondiendo a la policía judicial ser los garantes del cumplimiento de la cadena de custodia como recuerda el art. 282 de la LECrim . Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna, por lo que cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada.

Expuesto esto, la Sala entiende que no puede acogerse la nulidad alegada por la defensa. Fue la propia pareja del acusado quien hizo entrega a la policía de dos teléfonos móviles, uno marca Motorola y otro marca Nokia, tal y como consta al folio 21 de las actuaciones, a fin de que le fueran entregados a aquél, y que fueron en tal momento incautados por la policía y puestos a disposición del Juez Instructor por cuanto no se descartaba que pudieran contener llamadas o fotografías relacionadas con los hechos investigados. La misma persona hizo posteriormente entrega de un teléfono Samsung Galaxy Mini (folio 50), así como de una camiseta y un pañuelo que halló en su domicilio, tal y como consta en el acta obrante a los folios 94 y 95 de autos. Pues bien, no existe la más mínima duda, ni tampoco se viene a sostener por la defensa, que los móviles analizados y las ropas conteniendo las muestras de ADN, y a los que se refieren los respectivos informes obrantes en autos (folios 201 a 208, y folios 213 a 221 y 409 a 415), fueron precisamente los que fueron incautados por la policía. No consta ni que los dispositivos móviles, perfectamente identificados, ni tampoco la camiseta ni el pañuelo, en ningún momento hayan salido del control y custodia de los Mossos d'Esquadra ni escapado al control del Juez Instructor, no existiendo duda alguna sobre la "mismidad" de los móviles y de las muestras de ADN obtenidas, esto es, que lo que fue entregado por Marta y posteriormente objeto de dictamen pericial es lo mismo, por lo que no procede declarar la nulidad interesada, y ello sin perjuicio, claro está, de la valoración que estas pruebas nos merezcan, cuestión que abordaremos y resolveremos posteriormente.

SEGUNDO

Se interesa asimismo por la asistencia letrada del acusado, se declare la nulidad del registro acordado en su domicilio, por cuanto sostiene no se le ofreció la posibilidad de asistir al mismo ni tampoco se le notificó el Auto que lo acordaba que, en consecuencia, no pudo recurrir.

El Juzgado de Instrucción por medio de dos autos de fecha 24 de octubre de 2013, autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000 NUM004 del municipio de Riner (f. 222 a 225), en el que había residido el...

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