SAP Ciudad Real 27/2014, 3 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2014
Número de resolución27/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00027/2014

PROCEDIMIENTO LEY ORGANICA 5/1.995, DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2.012, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCÁZAR DE SAN JUAN.

ROLLO NUMERO 6 DE 2.013.

SENTENCIA Nº 27.

El Iltmo. Sr. D. Ignacio Escribano Cobo, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Presidente del Tribunal del Jurado integrado por los Jurados:

D. Cornelio .

D. Ezequias .

Dª. Hortensia .

Dª. Milagrosa .

Dª. Sara .

D. Horacio .

Dª. Adela (Portavoz).

D. Marcelino y

Dª. Celia ; en nombre de su majestad El Rey, pronuncia la siguiente sentencia:

En Ciudad Real, a 3 de Noviembre de 2.014.

Vista la presente causa seguida ante el Tribunal del Jurado, con nº de rollo 6/2.013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan con número 1/2.012, sobre delito de omisión del deber de socorro y falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, contra Rosendo , nacido en Campo de Criptana (Ciudad Real), el día NUM000 de 1.986, hijo de Bruno y Herminia , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 (Ciudad Real), con DNI nº NUM002 , de solvencia desconocida, en situación de libertad por esta causa y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Porras Villa, y defendido por el Letrado. Sra. Mateo Quiñones, representación y defensa también del responsable civil subsidiario Bruno . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, ejercitando la acusación particular Pedro Duro Torrijos, representado por la Procuradora Sra. Rodrigo Ruiz y asistido del Letrado Sr. López de la Manzanara Cano. Ha intervenido también en condición de responsable civil directo la entidad Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero y asistida del Letrado Sr. Rubio Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, fue incoada la presente causa, y tras celebrar las comparecencias establecidas por la Ley, y remitidos los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes, se designó por turno reglamentario al Magistrado Presidente y se nombró a los miembros del Jurado conforme previene la Ley, habiéndose pronunciado el día 11 de Junio de 2.014 el correspondiente auto de hechos justiciables, en el que se admitían las pruebas testificales, pericial, pericial-testifical, documental y de examen del acusado y del responsable civil subsidiario, propuestas por las acusaciones y la defensa y rcd, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 27 de Octubre de 2.014, en el que dio efectivo comienzo, y que continuó en las sesiones celebradas los días 28 y 29 de Octubre de 2.014, con la asistencia del Ministerio Fiscal, acusación particular, acusado y de su abogado defensor y del rcs, y la defensa de la aseguradora rcd; todo ello con el resultado que es de ver en las actas levantadas al efecto.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195/1 y 3 del C.P ., y de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621/3 y 4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, viniendo a solicitar la imposición de las penas de: 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial parta el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito, y a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como privación del derecho para conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año, por la falta; al pago de las costas y de las responsabilidades civiles detalladas en el escrito de acusación elevado a definitivo. Por su parte la acusación particular vino a calificar los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, pero viniendo a solicitar la imposición de las penas de 3 años de prisión, por el delito, y la misma multa por la falta pero con cuota diaria de 30 Euros e igual privación del permiso de conducción; al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular y de las responsabilidades civiles detalladas en el escrito de acusación elevado a definitivo. La defensa vino a solicitar la libre absolución de su defendido y sólo subsidiariamente la estimación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Finalmente la defensa de la aseguradora vino a solicitar su absolución al entender no concurrente la falta de imprudencia en el acusado. Seguidamente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual se procedió a someter al jurado el objeto del veredicto con fecha 30 de Octubre de 2.013. Tras la deliberación y votación del Jurado, se vino por el Magistrado Presidente a aceptar el primer acta emitida por el Jurado, procediéndose a su lectura en audiencia pública para seguidamente oir a las partes respecto de la pena a imponer por el delito viniendo la acusación particular a adherirse a la pena interesada por el Ministerio Fiscal, todo ello con el contenido que es de ver en el acta levantada al efecto. Finalmente se dio audiencia respecto de la suspensión de la condena, viniendo las acusaciones a estar conformes con su concesión.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.

HECHOS

PROBADOS.

El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por las acusaciones y defensas, así como lo manifestado por el mismo encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, estima probado los siguientes hechos:

El acusado Rosendo , nacido el día NUM000 de 1.986 y sin antecedentes penales, sobre las 1,37 horas aproximadamente del día 26 de Junio de 2.011, circulaba a velocidad indeterminada por la carretera nacional 420 proveniente desde Campo de Criptana y sentido Alcázar de San Juan, conduciendo el vehículo marca Opel Astra matrícula KF-....-I , asegurado en la compañía Groupama Plus Ultra Seguros, con la autorización de su propietario Bruno , cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 287 de referido vial, tramo recto descendente (puente elevado), una vez sobrepasado en escasos metros el cambio de rasante y con escasa luminosidad, vino a atropellar al peatón Imanol , el cual se encontraba tras caerse tumbado sobre el carril derecho de la calzada, lo que unido a que Imanol no llevaba puesta dicho día ropa u otro elemento reflectante, vistiendo ropa obscura, pantalones vaqueros y zapatos marrones, vino a imposibilitar o dificultar enormemente que el acusado pudiera apercibirse de su presencia hasta que fue demasiado tarde, no pudiendo evitar dicho atropello.

Como consecuencia del atropello Imanol sufrió fractura desplazada diafisaria de fémur izquierdo y fractura de rama ilio e isquio pubiana izquierda con extensión a cotilo no desplazada, precisando tratamiento facultativo médico consistente en reducción y osteosíntesis de fractura femoral con clavo Triggen cerrojado, así como tratamiento médico y rehabilitador, obteniendo la sanación a los 220 días, 5 de los cuales estuvo hospitalizado, y los 215 restantes impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, con secuelas en extremidades inferiores como material de osteosíntesis en muslo y coxalgia postraumática inespecífica en cadera, y cicatrices en cadera y rodilla izquierdas.

El acusado Rosendo siendo plenamente consciente del atropello antes narrado y de las consecuencias que ello podría reportar al atropellado Imanol , el que quedó tumbado en la calzada, abandonó el lugar a bordo del vehículo antes mencionado sin prestarle auxilio, dejándole desasistido y sin avisar de forma inmediata a ninguna persona que pudiese auxiliar o ayudar a la víctima , a pesar de poder haber detenido el vehículo inmediatamente en el arcén derecho de la carretera; habiendo venido momentos después el conductor de un vehículo que circulaba en sentido contrario a detener y cruzar su vehículo sobre la calzada para intentar proteger a la víctima, intentando regular el trafico en la zona para evitar más riesgos y llamando a las 1:39 horas al servicio de emergencia del 112, el que alertó a los servicios médicos de urgencia y a la Policía Local, quienes sucesivamente se personaron en el lugar entre los 5 y 10 minutos después.

El acusado una vez transcurridas aproximadamente dos horas desde el atropello empezó a sentirse mal por lo ocurrido y tras hablar con sus padres y arrepentido de lo sucedido vino a presentarse posteriormente ante la Policía Local a las 21.55 horas del mismo día, manifestando haber producido el atropello y no haberse detenido; hora en la que si bien la Policía Local ya había iniciado las diligencias, no tenían aún identificado al autor del atropello al desconocer el modelo del vehículo y las dos últimos números y la letra de su matrícula. En cualquier caso el acusado manifestó a la policía la imposibilidad de haber evitado el atropello y haber visto como Imanol estaba siendo asistido por una tercera persona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciarse en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim .,...

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