SAP Alicante 199/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2014:3194
Número de Recurso210/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 210 (M-92) 14

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 289/14

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 199/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a ocho de octubre del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre la naturaleza de crédito, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandante, el Administrador Concursal de El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios S.U.R.L., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Eva Gutiérrez Robles; y como parte apelada la mercantil acreedora Banco de Sabadell S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado Dª. Ana Vivo Ocaña que ha presentado escrito de oposición; y la concursada mercantil El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios S.U.R.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Begoña Santana Oliver y dirigida por el Letrado D. Juan José Moragues Molinés, que se ha adherido al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 289/14, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios SURL y Banco Sabadell S.A. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 21 de julio de 2014 donde fue formado el Rollo número 210/M-92/14 en el que se acordó devolver los autos en dos ocasiones, una primera para subsanar la falta de depósito para recurrir y una segunda para tramitar la impugnación formulada por la concursada. Reintegrados finalmente el día 24 de septiembre de 2014, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia llega a sus conclusiones a partir de los siguientes no controvertidos:

El día 16 de diciembre de 2009 la mercantil El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios S.U.R.L. y la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), habían convenido garantizar con el saldo de la cuenta ahorro 2090-0341-76-0013019246 el préstamo hipotecario concertado en fecha 13 de diciembre de 2004, posteriormente ampliado y modificado, estableciéndose que la cuantía de la cuenta quedaría bloqueada, extendiéndose en relación a tal acuerdo la correspondiente diligencia notarial de intervención de la "póliza de pignoración".

La mercantil El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios S.U.R.L. es declarada en concurso el día 20 de diciembre de 2013.

En la lista de acreedores que acompañaba al informe de la Administración Concursal (AC) designada para el concurso de la mercantil El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios S.U.R.L., se incorporan los créditos del Banco de Sabadell en la forma insinuada por éste, entre ellos, el crédito privilegiado especial por importe de 1.725.438,94 euros.

Que en los textos definitivos, no obstante no haberse formulado impugnación alguna contra el informe provisional, la AC ha modificado los créditos correspondientes al Banco de Sabadell, haciendo desaparecer el crédito de 1.725.438,94 euros, incluyéndose un nuevo crédito que se califica de ordinario contingente por razón de la demanda presentada por la propia AC y por importe de 1.569.476,67 euros.

Partiendo de esta situación, la Sentencia desestima la pretensión de la AC en base a los razonamientos que seguidamente se extractan:

Porque cabe rescisión pues el acto tachado de perjudicial procede del año 2009.

Porque las alegaciones sobre que el contrato no contiene un privilegio especial supone impugnar una calificación crediticia, lo que no es posible dado que, primero, el cauce es el art 96 Ley Concursal, segundo, el plazo de impugnación ha transcurrido con creces, tercero, porque la AC carece de legitimación y, cuarto, porque no hay mala fe en el Banco de Sabadell por la presentación dentro de plazo del crédito

Porque es contradictorio decir que no hay prenda pero que es un negocio perjudicial por constituir una garantía superpuesta a la hipoteca.

Porque en todo caso hay pignoración de la cuenta -que se modifica por la posterior absorción de la CAM por Sabadell- en póliza intervenida por fedatario público, deduciéndose de los términos empleados que se convino una prenda sobre el saldo de esa cuenta corriente, quedando dicha suma queda afecta al pago de los créditos garantizados.

Porque jurídicamente la alteración unilateral de los textos definitivos por la AC de la calificación del crédito carece de base e tanto que no se ha impugnado ni obtenido por tanto sentencia estimatoria de dicha impugnación y porque no es aplicable el 87-3 Ley Concursal para considerar el crédito contingente en tanto la contingencia a que se refiere el precepto lo es respecto de litigios previos, no a los suscitados pendiente el concurso.

SEGUNDO

Frente a las conclusiones expuestas es que se formula recurso de apelación por la AC que, conviene ahora recordar, había deducido su demanda incidental con la pretensión de que se declarara que sobre las imposiciones de los plazos fijos vinculados a la cuenta 0081-7310-63-0000543158, no había gravamen real, instando en consecuencia la cancelación de las imposiciones de los plazos, el fin del bloqueo y la cancelación anticipada de los plazos para, finalmente, traspasar el dinero a la cuenta intervenida de BANKIA, titularidad de la concursada.

Pues bien, dichas pretensiones se formulaban...

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