SAP Badajoz 229/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARABALLO
ECLIES:APBA:2014:1236
Número de Recurso238/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00229/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO(Ponente).

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Rollo: Recurso civil número 238/2013.

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario número 70/2012.

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Mercantil número uno de Badajoz.

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En Mérida, a cuatro de diciembre dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el Procedimiento ordinario número 70/2012 seguido en el Juzgado de lo Mercantil número uno de Badajoz, siendo demandante la mercantil "Cristales y Persianas López, S.L.U.", representada por la procuradora doña María Soledad Domínguez Macías y defendida por el letrado don Luis Corchero Romero, y demandado don Ernesto, representado por la procuradora doña Mercedes Landín Iribarren y defendido por el letrado don Federico Chacón Calderón .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 28 de diciembre de 2012 se dictó en el Juzgado de lo Mercantil número uno de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil "Cristales y Persianas López, S.L.U.", que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, que con fecha 28 de diciembre de 2012 se dictó en el Juzgado de lo Mercantil número uno de Badajoz, desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Cristales y Persianas López, S.L.U." por falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción, sin entrar a conocer del fondo del asunto, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Tras la entrada en vigor del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, y así lo recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2005, entre otras, ha desaparecido la distinción de las categorías legitimación ad processum y legitimación ad causam, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam.

En el presente caso, la cuestión abordada en la audiencia previa no debió resolverse en ese trámite pues se trataba de una cuestión de fondo que afecta a la legitimación activa, y en ningún caso constituía una excepción procesal. El tratamiento de la falta de legitimación activa (antigua categoría de legitimación ad causam ), es una cuestión de fondo cuyo tratamiento debe realizarse en la sentencia y no en la audiencia previa. Entendida la legitimación ad causam como la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, la petición de fondo que se formula permita inferir >, según las Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 1997 . La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2011 afirma, en relación a la legitimación ad causam, que: >. Esta legitimación es la que trata la jueza a quo en la sentencia, y que de forma incorrecta se trató en la audiencia previa, donde solo pueden dirimirse excepciones procesales que eviten una válida prosecución del proceso, y no la legitimación activa (legitimación ad causam), que constituye una cuestión de fondo a resolver en sentencia. No existe, pues, vinculación por la firmeza de la resolución, ya que se trata de una cuestión de fondo, resuelta mediante resolución oral, de forma incorrecta, pues no afectaba al ámbito procesal, sino al fondo de la cuestión. Como consecuencia de lo anterior, la resolución explicitada en la audiencia previa no vincula al órgano judicial, pues el pronunciamiento relevante y vinculante es el de la...

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