SAP Badajoz 249/2014, 29 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2014
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha29 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Nº 249 /14

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil: 391/2014.

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 464/2013

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

-----------------------------------------------------------------------------------------------En Mérida, a veintinueve de diciembre dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, rollo de apelación número 391/2014, que trae causa del juicio Ordinario número 464/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena, siendo apelantes (demandantes) Dª Zulima y Dª María Rosario, representadas por la Procuradora Dª Pilar Torres Martínez y asistida por el letrado D. Fernando Calvo Pastrana y apelado D. Franco, representado por el Procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez y asistido por el letrado D. Alejandro Cardenal Guijarro.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Por la juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 18 de julio de 2014 sentencia Nº 83/14 cuya parte dispositiva dice literalmente:

"QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Torres Martínez en nombre y representación de Dª Zulima y Dª María Rosario contra D. Franco representado por el Procurador D. Pablo Crespo, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Zulima y Dª María Rosario y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, y rechazada que fue la solicitud de celebración de Vista, se señaló el de de 2015 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, actora en la instancia, y que vio desestimada su demanda, recurre la sentencia reproduciendo su pretensión que solicita la declaración de inexistencia por nulidad absoluta de varios contratos celebrados de compraventa y cesión a cambio de alimentos entre el demandado, hermano de las dos demandantes, y el padre de todos ellos, otorgados en vida de éste último, así como diversas pretensiones adyacentes o vinculadas con la anterior.

Se sostiene que, comoquiera que, por mor de los efectos de tales contratos, dos de cesión de bienes a cambio de alimentos y dos de compraventa que fueran concertados en los años 1995 y 1997, la totalidad del patrimonio inmobiliario del padre paso a ser titularidad del demandado, cuando lo cierto, a su consideración, es la inexistencia de causa en los mismos, siendo así que la verdadera intención del progenitor fue donar aquellos a su único hijo varón; donación carente en este caso de los correspondientes presupuestos de validez y eficacia en cuanto encubierta y so pretexto de unos contratos que tilda de nulos e ineficaces por simulados. La consecuencia de lo anterior -que es piedra angular de la demanda y ahora del recurso- es el combate de lo que a juicio de las recurrentes constituye una "desheredación de facto", al quedar vacío de contenido su derecho a la legítima en la herencia de su padre.

Se denuncia error en la valoración de la prueba practicada, estimando que a consecuencia del mismo, la sentencia extrae conclusiones ilógicas y contrarias a las reglas del criterio humano en cuanto no considera acreditada la simulación y la radical nulidad de aquellos contratos.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración, corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria.

Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si, efectivamente y como aquí se nos argumenta, en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Es cierto y no lo desconoce esta Sala que existen y han existido con alguna frecuencia supuestos en que el causante, conociendo que a su fallecimiento entrará en juego el sistema legitimario del Código Civil, no pudiendo desheredar a sus hijos y queriendo favorecer a uno de ellos frente a otro u otros legitimarios, arbitra o concierta enajenaciones onerosas o negocios simulados, generalmente a través de compraventas que en muchas ocasiones encubren una donación, veces por puro ánimo de liberalidad sin más y de deseo de favorecer al donatario, otras con un evidente afán remuneratorio de unos servicios o cuidados prestados por un tercero, con un evidente ánimo defraudatorio, entendiendo por ello efectuar de hecho lo que, con arreglo a Derecho, no podría efectuar: desheredar al legitimario.

Es evidente que a los legitimarios, para el cálculo de su legítima, en relación con terceros o con otros legitimarios, les interesa de manera muy importante determinar las disposiciones simuladas absolutamente, para que los bienes se computen dentro del relictum y a él sean traídos in natura (o su valor si han pasado a terceros de buena fe) o, como mínimo, establecer las disposiciones inter vivos realizadas bajo simulación relativa, encubriendo una donación, pues en tal caso cabe la posibilidad de sostener la nulidad de pleno derecho de las mismas por fraude y causa ilícita ( art. 1.275 del Código Civil ), volviendo los bienes al relictum o, en su caso, determinada su validez, proceder a su cómputo dentro del donatum para determinar el cálculo de la legítima, su oficiosidad o inoficiosidad, bien frente a donatarios terceros o entre los propios legitimarios para su debida imputación y eventual reducción .

Por ocioso que pueda resultar recordarlo, ha de indicarse que, en vida, el futuro causante es libre, en términos generales, de disponer de sus bienes a título oneroso o gratuito como estime conveniente. Es cierto que conforme al artículo 636 del Código Civil nadie puede dar o recibir por donación más de lo que puede dar o recibir por testamento reduciéndose en otro caso por inoficiosa, pero ello sólo podrá saberse y determinarse en el momento del fallecimiento del causante al que hay que remitirse para la estimación del caudal hereditario (colación de las donaciones a estos efectos) careciendo, entre tanto, los futuros legitimarios de cualquier acción para impugnarla validez de las transmisiones que el futuro causante pueda realizar, incluso de acciones meramente declarativas, de que las donaciones son inoficiosas.

Así lo ha estimado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1993 en la acción planteada por los hijos frente a su padre en la que se solicitaba que se declarase que las enajenaciones onerosas de bienes llevadas a cabo por él en favor de su segunda esposa (de manera directa o indirectamente a través de compras a terceros a nombre de ella) encubren donaciones (claro supuesto de desheredación de hecho), que, cuanto tales, vienen sujetas a la posible reducción por inoficiosidad establecida en los artículos 636, 654

, 655 y 656 del Código Civil : "la sentencia recurrida declara que no hay antecedentes en los autos para juzgar tales donaciones como inoficiosas. Los recurrentes impugnan en los motivos citados estas aseveraciones. Sin embargo, no se someten a análisis porque carecen totalmente de legitimación activa para hacer aquellas peticiones, extremo este de la legitimación para accionar que es de orden público por afectar al derecho de accionar reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución . En efecto, los hijos no tienen interés en vida de sus padres para accionar solicitando declaraciones judiciales acerca de la naturaleza de los negocios jurídicos que concluyen, a fin de proteger sus expectativas sucesorias. Sólo cuando efectivamente sean legitimarios (lo que supone la muerte del progenitor, y capacidad para sucederle) pueden acudir a la vía de la reducción de las donaciones que en vida hayan hecho, si merman sus derechos legitimarios. Pero en vida de los padres carecen de todo interés protegible mediante el acceso a la jurisdicción para controlar el uso y disposición del patrimonio de éstos a tales efectos."

Es igualmente indiscutible que, producido el fallecimiento del causante, los hijos, como legitimarios, tienen legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación y reclamación de la cuota legitimaria, por supuesto en los casos de simulación absoluta pero también en simulación relativa. Indiscutible la legitimación del heredero forzoso a la muerte del causante, ésta ha de entenderse sin perjuicio de, lo que es, por otra parte, doctrina jurisprudencia, así la establecida en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de...

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