SAP Cuenca 149/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2014:396
Número de Recurso170/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00149/2014

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 170/2014.

Juicio Verbal nº 469/2013.

Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 149/2014.

En Cuenca, a 16 de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, Presidente de la Audiencia Provincial de Cuenca, en trámite de recurso de apelación nº 170/2014, los autos de Juicio Verbal nº 469/2013 procedentes del Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, seguidos por Dª. Magdalena, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Josefa Herráiz Calvo y asistida por la Letrada Dª. Pilar Lucas Soria, frente a la entidad CATALUNYA BANC, S.A., (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), representada, tanto en la primera instancia como la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y asistida por el Letrado D. Carlos García de la Calle, (en reclamación de un principal de 3.364,40 #), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 25 de Marzo de dos mil catorce .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 25 de Marzo de dos mil catorce, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Magdalena

, debo declarar la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas, de diciembre de 2003 y 2004, suscritas con la entidad demandada CATALUNYA BANK (ANTERIOR CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), acordando en consecuencia, la restitución por la demandada del principal total invertido

(15.000 euros) y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra. Del mismo modo, los actores deberán reintegrar la totalidad de los importes percibidos por la operación de venta de las acciones canjeadas en favor del Fondo de Garantía, cifrados en 11.635,60 euros, junto con los frutos que dicho capital ha generado, materializados en el interés legal devengado desde la fecha de la efectiva percepción, así como los importes que periódicamente la actora hubiera recibido durante el tiempo de vigencia de las obligaciones subordinadas, en concepto de cupón o rendimientos propios de dicho producto; cantidades que devengarán el correspondiente interés desde la fecha de la sentencia. Todo ello acordando así mismo, le expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

Segundo

Que notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., (antes CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA), se interpuso contra la misma recurso de apelación. En tal recurso, tras invocar las alegaciones que se estimaron oportunas, se interesaba la revocación de la Sentencia de instancia y la absolución de la entidad bancaria; con expresa imposición de costas en la instancia a la parte actora.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba. Se invoca en dicho motivo, en esencia:

    -falta de legitimación activa al carecer la actora de acción ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito, un tercero que no es ni ha sido parte en el procedimiento;

    -que la parte actora no tiene acciones en su patrimonio; razón por la cual la ejecución de la Sentencia sería imposible.

  2. Caducidad de la acción. Se hace constar en tal motivo, en esencia, que resulta aplicable el artículo

    1.301 del Código Civil y que el plazo es de caducidad; resultando que el dies a quo tiene lugar cuando se produce el desembolso y el contrato empieza a surtir efectos.

  3. De la actuación contraria a la buena fe. De los actos propios y la confirmación tácita de la inversión. Se concreta en tal motivo que el Código Civil sienta la presunción de que la acción de anulabilidad queda extinguida desde el momento en que el contrato había sido válidamente confirmado, (artículo 1.309), y que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, ( artículo 1.311 ), resultando que existen una serie de hechos que conforman prueba de la confirmación de los productos contratados, (la demandante vendió las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de depósitos, aceptó las liquidaciones derivadas de los productos, nunca formuló queja sobre la deficiente información o falta de claridad en la misma y recibía periódicamente los extractos de su inversión sin objeción alguna).

  4. Error en la valoración de la prueba. De la inexistencia de error por la entrega de la documentación legalmente exigida. Del deber de diligencia del inversor. Se manifiesta que la demandante mediante una simple consulta a la CNMV pudo conocer las características y el funcionamiento del producto; agregando que si existiera error el mismo sería vencible, empleando una mínima diligencia.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Dª. Magdalena presentó escrito de oposición al mismo; interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 170/2014). Se turnó la ponencia y se señaló para su resolución el 16.12.2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite; debiendo tenerse por íntegramente reproducidos en la presente Resolución.

Primero

El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello porque comparto y asumo íntegramente los argumentos que sobre el particular se vienen estableciendo en las más recientes Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, (teniendo en cuenta que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97, 116/98 ó 187/2000, como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001, la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997, subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal), por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en Sentencia de 07.11.2014, recurso 478/2014, o por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, en Sentencia de 16.07.2014, recurso 223/2014. Y así, por ejemplo:

.La primera de las Sentencias citadas establece lo siguiente:

preferentes se permutaron en acciones, que luego se vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos; y es que la propia demandante, en tesis de la recurrente, no podría cumplir con las obligaciones que en la nulidad establece el artículo 1303 del código civil, cuando dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. La cuestión relativa a la propagación del negocio jurídico nulo, que recose la sentencia dictada en la instancia no es errónea, como defiende la parte apelante, pues la mutación de las participaciones sociales en acciones se configuró como canje obligatorio, según recoge la propia parte apelante y se infiere de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de junio de 2013, que deriva, como ya dijimos, de la ley 9/2012,.....; pero es que el juzgador de

instancia explica con todo detalle cuál habrá de ser el efecto de la nulidad de manera que al demandante deberá reintegrársele la...

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