SAP León 241/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:957
Número de Recurso357/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00241/2014

ROLLO 357/2014

ORDINARIO 324/2013

JUZGADO LEÓN 8 DE LO MERCANTIL

SENTENCIA Nº 241/2014

ILMOS. SRES:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Cinco de diciembre de 2014.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 357/2014, en el que han sido partes DON Jose Enrique y Dª Leticia, representados por el procurador D. Rafael Mera Muñoz y asistidos por el Letrado D. Ramón Mera Muñoz, como APELANTES, y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por la procuradora Dª Mercedes Pérez Fernández y asistida por el letrado D. Alejandro García Moratilla, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 324/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de LEÓN se dictó

sentencia de fecha 10 de julio de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de Jose Enrique y Leticia, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Jose Enrique y Dª Leticia . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 14 de noviembre de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada para pedir la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés (cláusula suelo/techo).

La sentencia se funda en los razonamientos que se transcriben a continuación: " Es por ello que la demanda debe ser desestimada, pues se invoca en fundamento de la acción ejercitada un déficit de información que en ningún caso resulta imputable a la demandada, quien únicamente contrató con la promotora y no intervino en el proceso formativo de la voluntad contractual de los demandantes, dado que el compromiso adquirido entre las partes deriva del derecho de la demandada a autorizar a la promotora a subrogar a terceros en el contrato de préstamo, con la garantía de la finca, sin que conste intervención alguna de aquella en la subrogación. Y debe señalarse que el artículo 6.1.4º del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, establece como obligación del vendedor, si se prevé la subrogación del consumidor en alguna operación de crédito no concertada por él con garantía real sobre la propia vivienda, la de indicar el Notario autorizante de la correspondiente escritura, fecha de ésta, datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad y la responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada vivienda, con expresión de vencimientos y cantidades. Es decir, se contempla la posibilidad de no intervención de la entidad financiera en la operación de subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario previamente concertado con el promotor, supuesto en el que se hace recaer sobre este la obligación de informar sobre los detalles de aquel. En definitiva, la previsión legal de no intervención de la entidad prestamista en la concertación de la garantía hipotecaria en supuestos de subrogación en la previamente suscrita con la promotora, y de derivación a esta de la correlativa obligación de información al consumidor, supone que en tales supuestos, como es el concurrente, no puede exigirse información alguna por la entidad financiera, ni puede por ello prosperar pretensión alguna fundada en el incumplimiento por dicha entidad de tales obligaciones, por lo que la demanda debe ser desestimada ".

Podríamos resumirla diciendo que excluye la obligación de la entidad financiera de ofrecer información al adquirente de la vivienda que se subroga en el préstamo hipotecario por no intervenir en la contratación y por venir atribuido el deber de información al vendedor.

En el recurso de apelación se sostiene que la falta de transparencia traslada sus efectos a la entidad financiera.

SEGUNDO

Sobre el control de transparencia: control abstracto.

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, recurso 485/2012, resuelve un recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) que resolvía sobre una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los intereses de los consumidores. En los hechos reconocidos en el apartado primero de los fundamentos de derecho (resumen de antecedentes) se delimita el ámbito objetivo al que afecta la acción colectiva y se refiere a la totalidad de los préstamos hipotecarios que contienen cláusulas de limitación de la variación de los tipos de interés de las entidades afectadas, sin distinción alguna, y en el fallo se acuerda declarar la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales descritas en el antecedente de hecho primero y condena a las entidades afectadas por la acción ejercitada a eliminar las cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización. El control que se lleva a cabo en la precitada sentencia es un control abstracto por referencia a las cláusulas y no por referencia a la particularidad de la negociación concreta de cada una de ellas, y así se indica en su apartado 246: " De lo expuesto cabe concluir que el control abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores ". Y en su subapartado b) matiza: " No permite valorar de forma específica las infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente " (la subrogación en la hipoteca, por ejemplo). Y en su apartado c) precisa aún más: " No impide el control del carácter abusivo de las cláusulas, el hecho de que se inserten en contratos en los que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación " (como ocurriría, por ejemplo, cuando la obligación de información no residiera, principalmente, en quien predispuso la cláusula). Y para mayor precisión, en el apartado d) se dice: " Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas a control de su carácter eventualmente abusivo ".

Este control abstracto se delimita en el apartado 235: " Como regla el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 [...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71) ". Y para mayo concreción sobre el ámbito de una eventual abusividad, sin necesidad de entrar en las concretas circunstancias, dice en su apartado 239: " Tampoco incide en nuestra valoración el hecho de que, en ocasiones, el consumidor se subrogue en la posición que antes ocupaba un profesional, ni el hecho de que no sea aplicable en todos los supuestos la OM de 1994 ". Y todavía matiza más en su apartado 245 en relación supuestos en los que la cláusula se desarrolla en pluralidad de actos: " El desequilibrio puede manifestarse en la propia oferta desequilibrada, en la fase genética o en la ejecución del contrato, o en ambos momentos" (en el caso de subrogación hipotecaria el doble control se puede efectuar igualmente en la "fase genética", es decir, en el contrato originario).

En definitiva, el control abstracto permite analizar la potencial abusividad de la cláusula desde el mismo momento en que se incorpora a un contrato que puede -y de hecho suele ser así- trasladar a consumidores y usuarios sus consecuencias jurídico-económicas. Como se indica en la sentencia del TJUE citada en el apartado 235 de la STS de 9 de mayo de 2013 : " el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa " (en este caso, el préstamo hipotecario se vincula al de compraventa de la vivienda que potencialmente faculta para subrogar a un consumidor en la posición del prestatario).

Aunque en el recurso de apelación se alude al cumplimiento de la normativa bancaria, lo cierto es que con ello no se satisfacen las exigencias de transparencia que resultan de la aplicación del 80.1º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR