SAP Barcelona 504/2014, 3 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha03 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 39/2014-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 7/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 504/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 3 de diciembre de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 7/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de NARGAM S.A, contra AJHORY PARA TURISMO E INVERSIONES S A, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de septiembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por NARGAM SA, condeno a AJHORY PARA TURISMO E INVERSIONES SA a abonar a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.027.730,50 #), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A. la sentencia de primera instancia sustancialmente estimatoria de la demanda formulada por la demandante Nargam, S.A., y que condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.027.730'50 #, en concepto de rentas adeudadas de julio de 1999 a septiembre de 2013, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento verbal, concertado sin fecha determinada, del edificio de la C/Lincoln nº 32-34, de Barcelona, alegando la demandada, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante.

Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Aunque es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de una cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas adeudadas en el arrendamiento, la legitimación activa, de acuerdo con los artículos 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 14 y 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, corresponde al arrendador actual, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Nargam, S.A., es la propietaria actual del edificio de la C/Lincoln nº 32-34, de Barcelona, por haberlo adquirido en escritura pública de compraventa, de 8 de julio de 1999, que no consta que haya sido anulada. Por el contrario, consta que ha sido desestimada la acción de nulidad de la compraventa, promovida por demandada Ajhory para Turismo e Inversiones, S.A., en los autos de juicio ordinario nº 386/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, que concluyeron por Sentencia de 3 de septiembre de 2007, parcialmente revocada por la Sentencia de 23 de octubre de 2008, y Auto de aclaración de 29 de diciembre de 2008, dictados en el rollo de apelación nº 89/08 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que fue confirmada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de septiembre de 2012, dictada en la Casación nº 318/09, de modo que la cuestión de la validez de la compraventa ha quedado resuelta, en resolución firme, con efecto de cosa jugada.

Igualmente resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante Nargam, S.A., es la titular registral del edificio de la C/Lincoln nº 32-34, de Barcelona, finca nº 22.200 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona, con título inscrito desde el 2 de mayo de 2001, de modo que la parte actora goza de la presunción, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, de que el título inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, ha de concluirse, en definitiva, que la parte actora se encuentra plenamente legitimada, en su condición de propietaria y arrendadora, para el ejercicio de la acción de reclamación de rentas, procediendo, por lo tanto, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada alegando la inadecuación del procedimiento del juicio verbal, motivo de apelación que no puede ser acogido, por cuanto los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250.1.1º, el procedimiento adecuado para decidir sobre las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas; y, según su artículo 438.3.3 ª, en la redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 23/2003,de 10 de julio, son también el trámite adecuado para decidir sobre la acumulación de acciones de desahucio de finca por falta de pago, y de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, con independencia de la cantidad que se reclame. Opuesta por la parte demandada la complejidad de las cuestiones debatidas en el pleito, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

Ahora bien, esto no quiere decir que cualquier cuestión compleja que pueda plantear el demandado en su contestación deba impedir que pueda entrarse sobre la cuestión planteada en la demanda, por cuanto para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja debe haber una conexión entra ambas cuestiones de modo que para decidir sobre una sea necesario decidir previamente sobre la otra, y la cuestión introducida por el demandado debe exceder del marco objetivo del juicio verbal.

En este caso, constituye el único objeto del pleito el ejercicio de la acción de reclamación de rentas, para la que no hay ninguna limitación de alegación o prueba, por no ser aplicable la limitación del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el desahucio, de modo que la cuestión planteada en la demanda se encuentra referida, únicamente, al impago de las cantidades que al arrendatario le corresponde pagar al arrendador, pudiendo perfectamente resolverse en el propio juicio verbal acerca de la obligación de pagar las cantidades reclamadas, su importe, o su pretendido cumplimiento por el deudor, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO

Apela, además, la demandada alegando la existencia de prejudicialidad civil en relación con los autos de juicio ordinario nº 1551/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, habiéndose desestimado la petición de suspensión en la primera instancia en el Auto de 10 de abril de 2013 (T.III f.884).

En relación con la cuestión planteada en la primera instancia, y que es reiterada en la apelación, es lo cierto que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.

En este sentido, el artículo 43 de la Ley de...

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