SAP Barcelona 608/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2014:13635
Número de Recurso519/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 519/2013-AH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 763/2012

S E N T E N C I A N Ú M E R O 608/2014

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 18 de diciembre de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 763/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, a instancia de DON Cristobal, representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Alarge Salvans, contra DON Faustino ; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cristobal contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de febrero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2013, en los autos de juicio ordinario número 763/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Cristobal contra Don Faustino, condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 100.194,54 #, con más el interés legal del dinero desde el día 22 de junio de 2011 hasta la fecha de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Cristobal . Admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 9 de diciembre de 2014.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Tras sufrir un grave accidente laboral el 19 de febrero de 2003, que le costó la desarticulación y amputación de su brazo derecho, Don Cristobal contrató los servicios profesionales del demandado, Don Faustino, para que, en su condición de abogado, promoviese las actuaciones extrajudiciales y judiciales relacionadas con las consecuencias lesivas de siniestro, especialmente las dirigidas a la obtención de las correspondientes indemnizaciones laborales y civiles, negociación de la liquidación laboral y tramitación de la pensión de invalidez.

Después de que el apelante obtuviera resoluciones favorables a sus intereses en cuanto al reconocimiento de su situación de incapacidad permanente total y de declaración de la responsabilidad, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de la empresa para la que prestaba servicios, el letrado demandado no informó al cliente de la necesidad de promover la oportuna acción judicial en reclamación de una indemnización por las lesiones padecidas y, por su descuidada actuación profesional, permitió que, una vez sobreseído el procedimiento penal que previamente se había promovido, transcurriera el plazo de prescripción de la acción.

Por dicha causa, la demanda interpuesta ante la jurisdicción social (documento número 11 del escrito inicial) fue desestimada por sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 2010 (documento número 22), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona en fecha 3 de febrero de 2009. Ambas resoluciones judiciales apreciaron la concurrencia de prescripción, al haber transcurrido el plazo de un año al que se refiere el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores entre la finalización definitiva del procedimiento penal y la interposición de la demanda de reclamación de cantidad ante la jurisdicción social.

A partir de aquella negligencia profesional el Sr. Cristobal promovió acción de responsabilidad contractual contra el letrado demandado y, bajo la premisa de que por su imprudente omisión perdió la sólida oportunidad de obtener una suma en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas padecidas, interesó su condena al pago de la indemnización pretendida ante la jurisdicción social, esto es, 216.542,88 #.

La sentencia de instancia reconoció la negligente actuación profesional del demandado y admitió que, por las circunstancias en que aconteció el accidente y por el tenor de las resoluciones recaídas en las diversas instancias administrativas y judiciales -que apuntaban como causa del siniestro la imprudencia de la empresa para la que prestaba servicios laborales el perjudicado, por incumplimiento de las normas reguladoras de las medidas de seguridad y salud en el ámbito de la prevención de riesgos laborales-, el actor gozaba de una expectativa cierta en orden a la estimación de su pretensión, si bien estimó parcialmente la demanda fijando el monto indemnizatorio en 100.194,54 #.

Aquel pronunciamiento es combatido por el apelante por entender que la indemnización a su favor debió fijarse en la suma total pretendida ante la jurisdicción social.

SEGUNDO

Delimitación del objeto del recurso. Cuantificación de la indemnización que pudiera haberse reconocido al perjudicado en la jurisdicción social

La circunstancia de que la sentencia de instancia haya sido recurrida únicamente por el demandante obliga a proclamar la intangibilidad de las premisas en las que la magistrada a quo cimentó su conclusión condenatoria, y singularmente, las concernientes específicamente a dos extremos: primero, la apreciación en el letrado demandado de una conducta determinante de responsabilidad contractual profesional, por no haber empleado la diligencia necesaria en orden a la conservación de la acción indemnizatoria que asistía al cliente; y segundo, el favorable pronóstico de éxito que dicha acción merecía de no haber decaído por causa de prescripción, lo que comporta que el parámetro de referencia para el cálculo de la indemnización dimanante de aquella responsabilidad contractual, más allá del que pudiera considerarse oportuno para compensar el daño moral inherente a la pérdida de la oportunidad de obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, deba estar constituido, como se razona en la sentencia impugnada, por la suma que, con un grado aceptable de certeza, pudiera haberse judicialmente reconocido al perjudicado en función de la magnitud de las lesiones y secuelas derivadas del accidente.

La primera consecuencia de lo expuesto es que deben quedar excluidas del ámbito del recurso, como se ha anticipado, las cuestiones concernientes tanto a la concurrencia de una actuación profesional negligente imputable al demandado y determinante de responsabilidad contractual como a las premisas de cálculo de la indemnización que por aquel descuidado comportamiento debe imponerse al letrado demandado, particulares ambos que deben considerarse resueltos definitiva e irreversiblemente por la sentencia de instancia. Con ello el objeto del recurso queda restringido exclusivamente a determinar si la indemnización concedida por la magistrada a quo debe reputarse adecuada en razón a lo que previsiblemente pudo haber sido decidido por los órganos de la jurisdicción social en función de lo pretendido por el perjudicado y de la entidad y alcance de sus lesiones y secuelas.

Para acometer aquella tarea debe dejarse ya fijada una premisa que está...

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