SAP Granada 246/2014, 10 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha10 Octubre 2014
Número de resolución246/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 299/14

JUZGADO GUADIX 1

ORDINARIO Nº 114/11

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 246

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a diez de octubre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 114/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Guadix, en virtud de demanda de BLANEXTRA SL, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a García Contreras, y asistido del Letrado Sr/a Arosa Barbeira, contra MINAREX EXCAVAXCIONES SL representado por el Procurador/a Sr/a Rodríguez Merino, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Pareja Agrela, y GUZMÁN ENERGÍA Y UTE TERMOSOLAR GUZMÁN, representado por el Procurador/a Sr/a Sánchez Martínez en esta instancia, y asistido del Letrado Sr/a Izquierdo Sanz y Díaz Barco.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 12-11-13, contiene el siguiente fallo: "1. SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Blanextra S.L., y SE CONDENA a Minarex al abono de la cantidad de la cantidad de 20.404'11 euros, así como al abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 2. SE ABSUELVE a los codemandados UTE Termosolar Guzmán y Guzmán Energía S.L. de todos los pedimentos legales. 3. Las costas de UTE Termosolar Guzmán y Guzmán Energía S.L. deberán ser satisfechas por Blanextra. 4. Las costas causadas por Minarex y Blanextra, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para analizar más adecuadamente los distintos motivos del recurso hemos de alterar el orden de los mismos por cuanto al haber ejercitado acumuladamente la acción derivada del contrato concertado con la subcontratista Minarex Excavaciones S.L. y la acción directa del Art. 1597 del Cc contra la dueña de la obra y la contratista principal, ha de determinarse primero la cuantía de la deuda existente, para extender, si procede, la responsabilidad solidaria a estas. La reclamación de cantidad objeto de la demanda se fundamenta en los trabajos de movimiento de tierras y transporte efectuado por Blanextra S.L. a razón de 1 # / m3, por lo que lo principal es determinar los metros cúbicos desmontados para establecer el precio correspondiente. A este respecto, la sentencia recurrida ha concedido mayor virtualidad a la medición efectuada por el topógrafo de Minarex, que ha fijado en 35.503 los m3 desmontados frente al informe del topógrafo de la actora que entiende fueron 52.907,80 m3. Por tanto, impugna la apelante tal pronunciamiento alegando error en la apreciación de la prueba, desconociendo que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Dicho lo anterior, hemos de mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo la recurrente imponer su criterio particular sin ni siquiera precisar en qué ha consistido el supuesto error de apreciación en que aquella haya podido incurrir. De acuerdo con la misma, no puede calificarse el informe presentado con la demanda como una verdadera prueba pericial, pues, además de no constar el juramento o promesa exigido por el Art. 335 de la LEC, se trata en realidad de una "certificación", de las mediciones realizadas. Al igual que el documento aportado de adverso con la contestación a la demanda (f. 266).

Ambos fueron ratificados en el acto de la vista por sus emisores, dando las explicaciones oportunas y su parecer sobre tal cuestión, por lo que dichas manifestaciones pueden encuadrarse más bien dentro de lo que el Art. 370 de la LEC denomina testigos-peritos.

En cuanto a la valoración de tales medios probatorios la apreciación judicial ha de ser mantenida, otorgando mayor virtualidad a la medición del topógrafo Sr. Juan Ramón, que fue el especialista en la obra empleado por Minarex, frente a la llevada a cabo por el también topógrafo Sr. Avelino, dado que su informe incurre en inexactitudes e imprecisiones en cuanto al tiempo en que se ejecutaban los trabajos y la medición por referencia de parte de la obra. Además, siendo la carga de la prueba de este hecho constitutivo de parte de la actora, bien pudo proponer dictamen de perito judicial o haber intentado traer al proceso al topógrafo de la contratista principal a fin de contrastar las mediciones efectuadas. En cualquier caso, el Art. 217, de la LEC establece quien ha de soportar las consecuencias derivadas de las dudas acerca de hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimando las pretensiones de actor o demandado según corresponda a uno u otro la...

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