SAP Guipúzcoa 119/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2014:1005
Número de Recurso3176/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución119/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-11/002183

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2011/0002183

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3176/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 278/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Carlos Daniel

Abogado/Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE

Procurador/Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Apelado/Apelatua: Dolores

Abogado/Abokatua: IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA

Procurador/Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

SENTENCIA Nº 119/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

  1. LUIS BLANQUEZ PEREZ

  2. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 278/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de Maltrato en el que figura como apelante Carlos Daniel, representado por el Procurador Sr. Amilibia Ortiz, contra Dolores, representada por el Procurador Sr. Eizaguirre Arocena.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2.014, que contiene el siguiente

FALLO

" Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel, como autor penalmente responsable de un delito de violencia física habitual, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y dos meses; y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 57, 1, párrafo segundo y 57.2 del Código Penal, debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel, a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Dolores, su domicilio, lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, durante un período de tres años; así como a la pena de prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por un período de tres años.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho días de localización permanente y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve días de localización permanente y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel, como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro días de localización permanente y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel, a indemnizar a Dña. Dolores, en la cantidad de 327,25 euros e intereses legales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación, impugnada por la representación de Dolores . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de octubre de 2014, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3176/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de noviembre de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

HECHOS PROBADOS

Se acepta de forma expresa el relato de hechos probados contenidos en la resolucion recurrida el cual se reproduce en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal numero 2 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Abreviado numero 278/2013.

Motivación :

  1. - Nulidad de la prueba documental presentada en el acto del juicio por la Acusacion particular consistente en un soporte de video y audio en forma de CD.

    Se considera que se ha producido una vulneración del derecho a un juicio con las debidas garantías y ello porque :

    - Se ha obtenido la grabación y se ha unido a los autos sin intervención judicial.

    -No se ha aportado el teléfono móvil donde se afirma constaban esos archivos a fin de que con audiencia de las partes, con conocimiento, autorización y direccion judicial se acordara el volcado de dicha informacion en un CD y quedar unido a los autos.

    - Al aportarse la prueba el día del juicio se ha hurtado a la parte recurrente de la posibilidad de defensa ( reclamar la aportacion del aparato para extraer la totalidad de los archivos, comprobar si lo aportado coincide con el archivo original o ha sido manipulado, si se ha aportado la totalidad de la grabación o s eha seleccionado la parte que ha interesado ).

    Considera que la prueba debe ser declarada nula y tenerse por no unida a las actuaciones.

  2. - Falta de tutela judicial efectiva por omisión de valoración de la prueba .Vulneracion del artículo 24 de la CE .

    Se sostiene que el Juzgador ha dejado de tomar en consideración pruebas actuadas en el proceso de indudable transcendencia en el mismo y cuya valoración debe de llevar a conclusiones distintas a las contendias enla sentencia:

    a.-) En relación a la prueba del perito judicial Gumersindo la sentencia se refiere exclusivamente a la conclusión del Informe ratificado en el acto del plenario pero omite la declaración que prestó en la fase del plenario en la que concretó situaciones que no fueron plasmadas en el Informe .

    Concretamente el perito relató que los hechos que la denunciante le expuso a él no concuerdan con el relato que realiza ante el Juzgado .Detalló que la diferencia de relatos estriba en que miemtras que en el Juzgado narra una secuencia de agresiones por parte de su marido a él le relata un comportamiento simétrico en el que se producen conductas de accion/ reaccion por ambas partes.

    Esta cuestión ha sido totalmente omitida en la sentencia y debe de ser valorada o explicar el Juzgador por qué no debe ser valorada.

    b.-) En relación a la primera de las agresiones denunciadas( 8 de septiembre ) el juzgador ha omitido valorar que :

    - Los testigos que presenta son familiares ( madre ) o amigos ( Ceferino ).

    -Las declaraciones de ambos tetsigos no son coincidentes con las que prestaron en la fase de instrucción.

    La madre de la denunciante deciante declaró en sede de instrucción que fueron testigos de la agresirón del día 8 de septiembre D. Ceferino y D. Ramón habiendo declarado en el Juicio Oral la denunciante y éste último que no fueron tetsigos .En relacion a la declaracion de la madre respecto la agresion del 8 de septiembre se contradice con lo que declararon la hija y el testigo los cuales situan a Ibai frente a la denunciante y no a la espalda .

    Ceferino en su declaración en instrucción indica que la supuesta agresión tuvo lugar a la tarde sobre las 16:30 horas mientras que en el acto del plenario indicó que fue a la mañana.

    - En su declaracion en el plenario Ceferino relata que la agresión se produjo antes de que el hijo saliera del Colegio lo que entra en contradicción con la declaracion d ela denunciante quien situa la agresión después de la salida del colegio .

    c.-) En relacion a la agresion referida el día 13 de septiembre omite el juzgador que la denunciante acudió al Centro médico tres días más tarde de la supuesta agresión. d.-) En relacion a la agresion de 6 de Octubre omite el Juzgador que el Medico-Forense indicó en el acto del juicio que las fotografías presentadas por la denunciante como prueba no se correspondían con la evolución de las lesiones y concluyó que, obien las fotografías no habían sido tomadas el día que se señala o que no se refieren a la agresión que se indica.

    En relación a la supuesta agresión producido la noche del día 6 de octubre la denunciante no solo no llama a la Ertzaintza con el teléfono del que dispone sino que acude a Urgencias a las 16:00 horas del día siguiente y después a la Ertzaintza.

    e.-) Omite el Juzgador que la Piscologo adscrita a la Díputacion...

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