AAP Girona 18/2014, 16 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2015:14A
Número de Recurso652/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 652/2014

Autos: pieza oposición a ejec.hipotecaria nº: 447/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Blanes

AUTO Nº 18/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dieciséis de enero de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 652/2014, en el que ha sido parte apelante D. Jesús Manuel, representada esta por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y dirigida por la Letrada Dª. JÉNNIFER PÉREZ TORRES ; y como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por el Procurador D. FIDEL SANCHEZ GARCIA y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Antón Garijo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Blanes, en los autos nº 447/2012, seguidos a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por el Procurador D. Fidel Sánchez García y bajo la dirección del Letrado D. José Ignacio Antón Garijo, contra D. Jesús Manuel y otros, representado por la Procuradora Dª. Mª del Mar Ruiz Ruscalleda, bajo la dirección de la Letrada Dª. Jénnifer Pérez Torres, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: Se ESTIMA PARCIALMENE la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria del Mar Ruiz Ruscadella en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la ejecución despachada por auto de 25 de Septiembre de 2012, declarando abusiva y por tanto nula, la cláusula del contrato de préstamo hipotecario que establece el interés de demora, que se tiene por no puesta.

Se desestiman los demás motivos de oposición formulados.

En consecuencia procede proseguir la ejecución por la cantidad correspondiente al principal pendiente de amortización la fecha de liquidación y vencimiento anticipado del préstamo, más el interés legal de esta cantidad desde esa fecha, así como por el importe de las cuotas de amortización impagadas en aquella fecha, más el interés legal desde sus respectivas fechas de vencimiento.

A tal efecto, la parte ejecutante presentará nueva liquidación, sin la cual no se dará curso al procedimiento.

No se hace especial pronunciamiento en costas ".

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 07/04/2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de consideración.- El BBVA insto demanda de ejecución hipotecaria frente a Valle, Bernabe y Jesús Manuel, quienes se opusieron a la misma, excepcionando diversas cláusulas que consideraban abusivas, del contrato de préstamo hipotecario de 13-3-2006. Posteriormente las partes novaron dicho contrato en fecha 4-8-2011.

El Auto impugnado estima únicamente, como cláusula abusiva, la relativa al interés de demora.

El demandado D. Jesús Manuel, impugna la meritada resolución, y reitera la solicitud de declaración de abusividad de las cláusulas que a continuación se dirán.

SEGUNDO

Vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota.

El contrato examinado, en su cláusula sexta bis dice: "No obstante lo pactado el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital de los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

  1. Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

Viene reiterando esta Sala que, por lo que se refiere al vencimiento anticipado, el artículo 85 del TRLPCU si que prevé como abusivo, en los siguientes términos, el vencimiento anticipado por parte del empresario: "4. Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable.

Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato.".

Con relación a esta cláusula la S.T.S. de 17 de febrero del 2011 estableció lo siguiente: " Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter dicta", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000. Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio, que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una...

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