SAP Badajoz 20/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2015:53
Número de Recurso392/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00020/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Rollo núm. 392/2014.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almendralejo.

Procedimiento ordinario 278/2013.

SENTENCIA Nº 21/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Doña Juana Calderón Martín.

Don Jesús Souto Herreros.

En la ciudad de Mérida, a 2 de febrero de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 278/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo 392/2014, en el que aparecen como parte apelante "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA" (en adelante "Allianz") y "Bricocentro Extremeño, SL", que han comparecido representadas por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y asistidas por el letrado don Javier Galeano Hergueta; y como parte apelada doña Gloria, que ha comparecido representada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendida por el abogado don Saturnino de la Hera Merino.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almendralejo, con fecha 20 de septiembre de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Catalán Durán, en representación de doña Gloria, debo condenar y condeno a solidariamente a la mercantil Bricocentro Extremeño, SL y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA al pago de la cuantía de 30.949 euros a favor de doña Gloria junto con los intereses legales previstos en el artículo 1100 y 1108 desde la interposición de la demanda e intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente. Costas: cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por "Allianz" y "Bricocentro Extremeño, SL" y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a doña Gloria, que se opuso. TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 29 de enero de 2015.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

  1. "Brico Centroextremeño, SL" es titular del local de negocio denominado Bricocenter y sito en el número 291 de la Avenida de Sevilla de Almendralejo.

  2. Sobre dicho establecimiento "Bricocentro Extremeño, SL" tiene suscrita una póliza de responsabilidad

    civil con "Allianz".

  3. El 13 de abril de 2012 doña Gloria, en compañía de su hija, acudió al citado comercio.

  4. Al salir del establecimiento, mientras pasaba o se hallaba detenida, doña Gloria fue golpeada por la puerta automática del local, que se cerró de pronto.

  5. Como consecuencia del golpe recibido, doña Gloria cayó al suelo y sufrió una fractura pertrocantérea de cadera izquierda.

  6. Por razón del accidente, doña Gloria estuvo diez días hospitalizada, tardó en curar 323 días y le han quedado secuelas y perjuicio estético.

  7. En el momento de los hechos, doña Gloria tenía 81 años, padecía artrosis, osteoporosis, temblor esencial, insuficiencia venosa y precisaba ayuda para el aseo.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: error en el razonamiento jurídico utilizado por aplicar la teoría del riesgo.

"Allianz" y "Bricocentro Extremeño, SL" critican la sentencia de instancia por considerar que en este caso no opera la teoría del riesgo. Argumentan que, en los supuestos, como éste, donde la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad.

El motivo se desestima.

Los recurrentes hacen una lectura sesgada de la sentencia de instancia, pues la misma no hace, desde luego, una aplicación automática de la llamada teoría del riesgo. Por el contrario, la sentencia aborda la cuestión controvertida haciendo un minucioso y acertado estudio jurídico de las caídas en establecimientos públicos, estudio muy al tanto, además, de los criterios sentados por el Tribunal Supremo al respecto.

Ciertamente, para determinadas actividades, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a mitigar la teoría del riesgo, poniendo el acento en el plano causal y no tanto en el de la culpabilidad. Es el caso de la sentencia de 17 de octubre de 2001, que aborda el tema de la llamada "incidencia causal". En esa resolución se establece que, para apreciar la presencia de responsabilidad, no basta con realizar afirmaciones genéricas o abstractas. No basta con decir que hubo omisión de medidas de seguridad, prudencia, cuidado, precaución o cautela. Lo relevante es concretar, advertir que es lo que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se dejó de hacer y que, de haberse efectuado, pudiera haber evitado el resultado lesivo. Es necesario, en fin, que se dé una conducta adecuada para producir el resultado dañoso.

Tesis ésta en la que abunda, por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003 . En la misma se expone que una cosa es que el desarrollo de la actividad origine un riesgo que pudiera conceptuarse de intrínseco o natural y otra bien distinta que el resultado dañoso se produjera con el concurso, bien de una falta de previsión o diligencia que fuera factor desencadenante del accidente, bien en concurrencia de determinada actuación de los demandados que produjera un incremento del mentado riesgo intrínseco.

Ha de sacarse a colación también la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 -citada de forma expresa por la juez de instancia-, en la que, acerca precisamente de las caídas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se recuerda la jurisprudencia según la cual sólo cabe apreciar responsabilidad cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del negocio, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Así, la sentencia en cuestión cita como ejemplos favorables a la declaración de responsabilidad resoluciones de la propia Sala, como las de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

El Tribunal Supremo, en cambio, en la referida sentencia de 22 de febrero de 2007, resalta que no puede apreciarse responsabilidad en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 688/2021, 14 de Junio de 2021
    • España
    • 14 Junio 2021
    ...2ª de la AP de Lérida de 7 de abril de 2017 (ROJ: SAP L 375/2017) y la de la Sec. 3ª de la AP de Badajoz de 2 de 2 de febrero de 2015 (ROJ: SAP BA 53/2015). Examinados todos los documentos e informes periciales obrantes en por los autos, y en especial el informe de la grabación del accident......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR