SAP León 24/2015, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2015
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Fecha04 Febrero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00024/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2014 0007448

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2014

Recurrente: Carmen

Procurador: ELISA ABELLA ABELLA

Abogado: ANGEL GOMEZ FRANCO

Recurrido: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, EL ROSAL RETAIL SLU

Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Abogado:

SENTENCIA NUM. 24-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 209/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 20/2015, en los que aparece como parte apelante Dña. Carmen, representada por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella y asistida por el Letrado D. Ángel Gómez Franco y como parte apelada ACE EUROPEAN GROUP LIMITED y EL ROSAL RETAIL SLU, representadas por la Procuradora Dña. Maria Isabel Macias Amigo y asistidas por el Letrado D. José Luis Fernández Marchena, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella en representación de Dª. Carmen frente a EL ROSAL REATAIL SLU y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED por los motivos expuestos en la fundamentación.

Condeno a Dª. Carmen al pago de las costas causadas " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 2 de febrero actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Carmen promovió demanda, al amparo del artículo 1902 y ss. del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la entidad mercantil "El Rosal Retail SLU", y la entidad de seguros "ACE European Group Limited" sobre indemnización de daños y perjuicios en cuantía de la suma de 13.293,69 euros, más intereses, por las lesiones sufridas por la misma, ocasionadas por su caída en el Centro Comercial el Rosal, de Ponferrada, al resbalar en el suelo al estar este mojado.

La sentencia de instancia desestima la reclamación por entender que no ha quedado acreditada la ineludible relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso producido, necesaria para sentar la responsabilidad de aquella, y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recuso de apelación por la demandante que solicita la revocación de dicha resolución y se dicte otra acorde con sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se viene a denunciar por la recurrente, como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y, consiguiente falta de aplicación del art. 1902 y ss. del Cc ., al entender no acreditada la responsabilidad de la demandada "El Rosal Retail SLU", en la producción del accidente, argumentando al respecto que de la resultancia de las actuaciones, indubitadamente se demuestra la existencia completa y concorde de todos los requisitos o elementos constitutivos de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, para lo cual entiende probada la existencia tanto de la conducta omisiva de la demandada (tener el suelo limpio, sin agua, sin humedades, y convenientemente señalizado el peligro), el daño, esto es la lesión (fractura del hombro izquierdo), y el nexo causal entre la acción u omisión y el daño.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

Respecto a este último señala la STS 19 de febrero de 2007 que "la sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de noviembre de 2001, que "como ha declarado esta Sala (sentencias de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencias de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 "; "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a una interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso". En este mismo sentido se expresa la STS de 26 de julio de 2001, al señalar que no es "posible recurrir en...

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