SAP León 55/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2015:87
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00055/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0167799

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª SUSANA MARTINEZ ANTON

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO S. MARTINEZ MARTINEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 55/2.015

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 334/14 procedentes del Juzgado lo Penal nº. 1 de León, habiendo sido apelante, Jose Enrique, representado por la Procuradora Doña Susana Martínez Antón y defendido por el Abogado, Don Santiago Martinez Martinez, apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique, como autor responsable de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por cada uno de ellos (en total TRES AÑOS DE PRISION ), con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de las condenas, y a que INDEMNICE a Paloma en MIL CUATROCIENTOS EUROS (1400 #) y a Tatiana en MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (1650 #), condenándole asimismo al pago de las costas del juicio. En tanto no se firme esta sentencia, se mantienen la prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León por auto de 15 de agosto de 2014, sin perjuicio que, de interponerse recurso de apelación, se cite al Fiscal y al acusado a comparecencia a los efectos de la eventual prorroga de la medida cautelar de conformidad con los arts. 504.2 y 505 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notificando la presente sentencia al Ministerio Fiscal, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en la causa, concretamente a Paloma y a Tatiana ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 13,30 h. del 9 de agosto de 2014, Jose Enrique

, mayor de edad, de nacionalidad dominicana con NIE NUM000 y residencia legal en España, guiado por un propósito lucrativo, abordó a Paloma, en el portal de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de San Andrés del Rabanedo, arrancándole con fuerza el cordón de oro que llevaba valorado en 1400 #. El mismo día sobre las 22 h. abordó a Tatiana en el rellano de la escalera del portal de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 de la misma localidad de San Andrés del Rabanedo, arrebatándole de un tirón una cadena de oro con un colgante en forma de corazón que llevaba en el cuello, valorado pericialmente en 1650 #. Los efectos sustraídos no han sido recuperados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que resulten compatibles con los siguientes y,

PRIMERO

El recurrente que viene condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de dichos delitos impugna aquella resolución alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el carácter abusivo de las penas impuestas.

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, debemos decir que su alegato supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).

Debe decirse igualmente que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 . Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002 )

Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

  1. Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

  2. Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 ).

En definitiva y como destaca la reciente STS...

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