SAP Orense 40/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2015:57
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00040/2015

En la ciudad de Ourense a tres de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 250/13, Rollo de apelación núm. 195/14, entre partes, como apelante la entidad NCG Banco SA, representada por el procurador de los tribunales D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado D. Adrián Dupuy López y, como apelada, Dª Celsa, en beneficio de la sociedad de gananciales que forma junto con su marido D. Amadeo, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Jesús Santana Penín, bajo la dirección del letrado D. Ramón Núñez Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta a instancia de Dª Celsa representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Martínez Rodríguez contra la entidad "NOVAGALICIA BANCO S.A." representada por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez, en el ejercicio de acción de anulabilidad por importe de 39.600 euros, declarando la anulabilidad de los contratos de compraventa o suscripción de obligaciones subordinadas suscritos entre las partes, y en consecuencia se condena a "NOVAGALICIA BANCO SA" (NCG BANCO, S.A.) a pagar a Dª Celsa la cantidad de 39.600 euros en concepto de principal, más los intereses del art. 1.303 del Código civil, desde la fecha de ejecución de dicho contrato, hasta la sentencia, y desde esta hasta su completo pago, el interés procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente, se acuerda como el actor Dª Celsa, debe de restituir a la entidad demandada, la cantidad de 20.575,27 euros, en calidad de intereses que ha percibido por pago de dicha demandada.

Asimismo se declara la nulidad del canje obligatorio de dichas obligaciones subordinadas por acciones de NCG Banco, SA, debiendo reintegrar el actor a la demandada con la cantidad de 30.720,44 EUROS, cantidad que se corresponde con el precio obtenido por la venta de dichas acciones, más el interés legal de esta cantidad desde el día 19 de Julio de 2013, hasta su reintegro o compensación con las cantidades a que el demandado sea condenado a pagar al actor.

Se condena en costas a la entidad demandada "NOVAGALICIA BANCO S.A. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad NCG BANCO, S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

Por cuestión de método procede analizar en primer término el motivo esgrimido en el apartado octavo del escrito de recurso de apelación, que no es otro que la caducidad de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, respecto de la cual, ya se ha pronunciado esta Sala en un sentido desestimatorio, al señalar, "Respecto de la caducidad de la acción ejercitada en la demanda esta Sala ya ha resuelto tal cuestión en un sentido desestimatorio de tal motivo de recurso, argumentando, "que los demandantes no carecían de acción para solicitar la declaración de nulidad pretendida porque a fecha de presentación de la demanda no puede afirmarse que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligaciones totales generados entre las partes. En modo alguno los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, sino que, por el contrario se prolongan en el tiempo, y tienen carácter perpetuo. La caducidad de la acción no ha de examinarse, además, aisladamente en referencia a una determinada orden de compra o suscripción de participaciones preferentes, con abstracción total y plena de lo que se configura como contrato de cuenta de valores, al que la referida orden de compra va unida indisolublemente y, por eso, se firman conjuntamente. Consiguientemente, un documento contractual sin el otro no abarcaría los totales vínculos obligacionales y prestacionales que libremente establecieron las partes contratantes y así, se invoca el vicio en el consentimiento tanto de la suscripción y firma de la orden de compra como de los vínculos derivados de la cuenta de valores, en el que no aparece el término participaciones preferentes.

Por todo ello tratándose de una relación contractual de tracto sucesivo, la misma no se agotó con la compraventa de las participaciones, sino que se perpetuó en el tiempo mientras la entidad financiera siguió verificando las liquidaciones periódicas del producto financiero o de inversión, asumiendo la gestión del mismo de cara a los adquirentes, y por ello, a fecha de presentación de la demanda el plazo de cuatro años no había transcurrido ni la acción había caducado o prescrito".

SEGUNDO

En cuanto a la naturaleza del producto financiero contratado, participaciones preferentes, se ha indicado, también, que es "un producto financiero complejo y de alto riesgo que puede ocasionar incluso la pérdida del capital invertido, como resulta, por lo demás, del propio resultado de la operación financiera objeto de enjuiciamiento". Se ha dicho también "El objeto perseguido por la participaciones preferentes y obligaciones subordinadas es la obtención de financiación empresarial por parte de la entidad emisora. Ante la necesidad de proveerse de capital, la entidad emisora pone en circulación títulos cuya adquisición les confiere el capital pretendido a cambio de un interés. Estos títulos no otorgan a sus tenedores ninguna participación en el capital social de la entidad emisora si bien el capital, al igual que el precio desembolsado en la adquisición de acciones o participaciones sociales, pasa a integrar la partida...

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