SAP Salamanca 50/2015, 16 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2015
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha16 Febrero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00050/2015

SENTENCIA NÚMERO 50/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Febrero del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 187/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 1/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Lorenzo, representado por la Procuradora Doña María Angeles Vázquez Lucena, bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermúdez Benito, y como demandado apelante CATATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín, bajo la dirección del Letrado Don Carlos García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña María Angeles Vázquez Lucena en representación de D. Lorenzo, contra Catalunya Banc S.A. y se declara la anulabilidad del contrato de obligaciones subordinadas correspondiente al actor por error en el consentimiento condenando a la demandada a que abone al actor al suma de 13.452,91 # más los intereses legales que se liquidarán del modo establecido en el Fundamento de Derecho Noveno de esta, con deducción de las cantidades cupones devengados como rendimiento de la inversión con el interés legal desde su recepción, sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se absuelva a su mandante de todos los pedimentos formulados con expresa imposición de costas en la instancia a la parte actora.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día seis de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la entidad de crédito apelante se fundamentó el recurso en el error en la valoración de la prueba, pues de acuerdo con la prueba practicada la parte actora no tiene legitimación activa al carecer de las acciones que le permiten ejercitar la acción de nulidad contra dicha entidad; en la caducidad de la acción; así como en la confirmación de los contratos, lo que hace que la actora esté yendo contra sus propios actos, y en la inexistencia de error en el consentimiento.

La parte actora-apelada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora ejército una acción de nulidad contractual por error en el consentimiento del contrato de fecha 25 noviembre 2008 de suscripción de obligaciones de deuda subordinada de la entidad Catalunya Caixa, por un total de 60.000 #, haciendo constar en el hecho séptimo y último en su demanda que con fecha del 8 julio 2013 y de conformidad con la resolución de la comisión rectora del fondo de reestructuración ordenada bancaria de fecha del 7 junio 2013 se procedió a la aceptación de la oferta de canje forzoso de acciones que Catalunya Caixa únicamente a efectos de intentar salvaguardar parte del capital invertido y recuperar el máximo de ahorros, reservándose las acciones legales oportunas, y fruto de dicho canje consiguió la cantidad de 46.547,09 #, restando por recuperar la cantidad de 13.452, 91 #, que es la que reclama en este juicio.

La entidad de crédito demandada Catalunya Bank SA se opuso a dicha demanda, puesto que la actora procedió de forma voluntaria a la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos, alegando, asimismo, la caducidad de la acción, y la inexistencia de error en el consentimiento, porque se cumplió con toda la legislación bancaria y con los asesoramientos adecuados.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda por entender que existió un error el consentimiento, tanto para la suscripción de las subordinadas, como en el canje y venta de las acciones, que distan mucho de una ser una libre y voluntaria convalidación del contrato, puesto que dichos negocios se hicieron bajo la circunstancia clara de obtener una solución de liquidez.

Contra esta sentencia se alza en apelación la entidad de crédito demandada sobre la base de los motivos que antes hemos indicado. A cuyo respecto es preciso señalar que- con independencia, en efecto, de que no puede hablarse de caducidad de la acción por cuanto el cómputo del plazo legal señalado para la misma debe iniciarse a partir de la consumación del contrato, que en el presente caso habría tenido lugar a partir del 8 julio de 2013 en que se vendieron las acciones canjeadas, con independencia de lo anterior, decimos, la cuestión debatida ha sido recientemente resuelta por esta Audiencia Provincial en sentencias de 22 de diciembre de 2014 y 5 de febrero de 2015, considerando esta Audiencia que no puede compartir los razonamientos para rechazar la falta de legitimación activa por inexistencia de acción en los demandantes, no siendo de aplicación el artículo 1307 del Código Civil en la forma en la que pretende hacerlo la apelante, sino el artículo 1314 del mismo Código, que contempla como causa de extinción de la acción de nulidad en los contratos que la cosa objeto de éstos se hubiese perdido por dolo o culpa de que pudiera ejercitar aquella, supuesto al que se equipara la disposición voluntaria de la misma.

La venta por parte de los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas inicialmente suscritas, fechada en 8 de Julio de 2013 (vide folio 80 de los autos - venta que se realizó en forma libre y voluntaria así como con pleno conocimiento de las condiciones y del importe en efectivo que recibirían si aceptaban la oferta, conforme resulta de manera indubitada de la documentación aportada -, ha de entenderse como una confirmación tácita de los contratos de suscripción de las obligaciones subordinadas cuya declaración de nulidad (propiamente de anulabilidad al fundamentarse en la existencia de error en el consentimiento) ahora se pretende, implicando ello la extinción de la acción de nulidad conforme resulta de lo prevenido en los artículos 1.309, 1.310, 1.311 y 1.313 del Código Civil . De conformidad con lo establecido en los referidos preceptos del Código Civil, la confirmación puede definirse como la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la Ley (conocimiento...

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