SAP Tarragona 9/2015, 9 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2015
Número de resolución9/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 461/2013

ORDINARIO NUM. 1231/2010

TARRAGONA NUM. 1

S E N T E N C I A NUM. 9/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 9 de enero de 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre protección civil del derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n°1 de Tarragona, seguidos entre partes, de una como demandanteapelante el MINISTERIO FISCAL, y de otra como demandados apelantes, TVE S.A. y MEDIAPRODUCCION, S.L.U., representados respectivamente por la Abogacia del Estado y por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Josepa Martínez Bastida y defendidas por la citada Abogacía del Estado y el Letrado Sr. Bassas.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona, en fecha 14 de marzo de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra La Corporación de RTVE TVE SA representada y defendida por el Abogado del Estado y contra MEDIAPRODUCCION SL representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida por el letrado Sr. Vilaseca y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, quien considera que en el programa "España Directo" emitido por RTVE/TVE. S.A. el día 8 de abril de 2010 en el canal de tv denominado "La 1" consideraba que se vulneró a la intimidad personal y a la propia imagen de determinados jóvenes, todos ellos menores de edad, que aparecían en el reportaje televisivo efectuado por Mediaproducción S.L.U., por encargo de la otra codemandada en una zona de la ciudad de Tarragona, próxima a determinados centros docentes, que son también identificados (Instituto Martí i Franqués) y que tenía por objeto poner de manifiesto la problemática social del consumo de drogas en las proximidades de centros docentes. El Ministerio Fiscal entiende que de las imágenes de televisión emitidas es posible identificar a los menores que aparecen en las mismas y que por ello se produce una conculcación de sus derechos al honor, intimidad personal y la propia imagen.

La Sra. Magistrada de instancia considera, tras el visionado del programa en cuestión, que no hay datos identificativos concretos de los menores, que visten de forma habitual a como lo hacen otros chicos de su edad y no aparece prenda o dato físico que pueda permitir su plena identificación, amparando la desestimación de la demanda en la jurisprudencia en el prevalimiento del derecho de la información en relación a un tema de interés público como es el consumo de sustancias estupefacientes entre menores.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia por entender que la forma en que se emiten las imágenes posibilita un perfecta identificación de los menores que aparecen en las mismas pese a que se ocultan sus rostros, al apreciarse otros elementos que permiten efectuar su plena identificación, con un mínimo margen de error, al menos por parte de aquellas personas de su entorno mas inmediato, sea familiar, escolar o social.

Para resolver el presente recurso se tiene en cuenta que el derecho a la intimidad y la propia imagen, son derechos que tienen por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, y está ligado al respeto de su dignidad ( SSTC 73/1982, 110/1984, 107/1987, 231/1988, 197/1991, 143/1994, 151/1997 ). El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. El art. 18.1 C.E . no garantiza una "intimidad" determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público.

Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los linderos de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cuál sea lo contenido en ese espacio. En consecuencia, se deduce que el derecho a la intimidad y a la propia imagen garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus limites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar.

Mientras el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, FJ 7) el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, y 197/1991 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos . Por su parte, el derecho a la propia imagen atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde ( STS de 12 de marzo de 2014, recurso núm. 2365/2011 ).

Tales derechos fundamentales -que tienen sustantividad y contenido propio ( STS 10 de enero de 2009, recurso núm. 1171/2002 ) de modo que ninguno queda subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- se encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información, estando la esfera de la intimidad personal en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012, recogida por STS de 31 de enero de 2014, recurso núm. 2009/2011 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006, F. 5 ; y 173/2011, F. 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009, F. 3). También el derecho a la propia imagen se encuentra sujeto a limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales, de las leyes ( arts. 2.1 y 8 de la Ley Orgánica 1/82 ), de los usos sociales (art. 2.1) o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión ( STS de 12 de marzo de 2014, recurso núm. 2365/2011 ).

TERCERO

Dicho lo anterior resulta obvio pero a su vez necesario recordar que el primer elemento a salvaguardar sería el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior, y factor...

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