SAP Valladolid 37/2015, 9 de Febrero de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 37/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valladolid, seccion 1 (civil) |
Fecha | 09 Febrero 2015 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00037/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION 268/14
SENTENCIA Nº 37/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a nueve de febrero de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 362/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA: CASAS PARA EL NUEVO SIGLO S.L. con domicilio social en Valladolid, representado por el Procurador Don Fernando Ruiz López y defendido por el letrado Don JoséMaria Bargueño Cristeto, y como DEMANDADO-APELANTE : DON Juan Francisco, representado por la Procuradora Doña Maria Aranzazu Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado Don Diego García García ; sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20-05-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sr. RUIZ LÓPEZ en nombre y representación de la mercantil CASAS PARA EL NUEVO SIGLO S.L. contra D. Juan Francisco y se condena a éste a pagar a la actora la cantidad de 5.344,66 euros, intereses legales y costas de esta litis."
Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Juan Francisco se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.
La parte demandada recurre la sentencia y como primer motivo expone el que ya manifestó en la primera instancia sobre el defecto legal en la proposición de la demanda por no llegar a comprender los supuestos hechos objeto de reclamación. El motivo se rechaza pues la lectura de la demanda así como de la documentación que la acompaña pone de manifiesto para cualquiera cuales son los fundamentos fácticos de la pretensión, consistentes en daños en la vivienda por el mal uso del recurrente con específico acompañamiento de facturas relativas a los daños que la actora atribuye al demandado. Pretensiones a las que no era ajeno el demandado antes del proceso pues como revela el documento num. 6 acompañado a la demanda, consistente en un correo electrónico en que el demandado da respuesta a un requerimiento extrajudicial indemnizatorio de la entidad, el recurrente conoce perfectamente los razones y los conceptos por los que se le reclama que son los mismos que se expresan en la demanda pues en ese correo el recurrente acepta hacerse cargo de la reparación del pomo de una puerta y gastos de vado y se opone, porque lo menciona específicamente, a la indemnización por limpieza, pinturas, costes de jardinería y reparación de vitrocerámica. Son idénticos conceptos a los reclamados en la demanda y por tanto no puede alegarse desconocimiento de lo que pretendía con el ejercicio de las acciones la entidad actora. La propia lectura de la contestación (hecho sexto) evidencia dicho conocimiento pues da respuesta punto por punto a cada una de las facturas reclamadas. En consecuencia no se ha generado ninguna indefensión a la parte demandada que es la única razón de regularse legalmente la obligación de la actora de proponer en forma la demanda para que la parte demandada pueda ejercitar debidamente su derecho de defensa sin merma alguna, menoscabo defensivo que por lo argumentado no se advierte en el caso examinado.
Alega como ya hizo en la primera instancia la indebida acumulación de acciones porque la entidad actora además de sus pretensiones de ser indemnizada por los daños que presenta la vivienda arrendada ejercita la acción de reclamación de la última de las rentas correspondiente al mes de febrero de 2013 y esta última acción debió ejercitarla en un juicio verbal tal como prescribe el art. 250. 1. 1º de la L.E.Civil, lo que supone, por aplicación del art. 73. 2 de la L.E.Civil que establece la imposibilidad de la acumulación cuando las acciones acumuladas deban por razón de la materia ventilarse en juicios de diferente tipo, que la acción de reclamación de rentas al estar incluida en el art. 250.1. 1º que regula los juicios verbales por razón de la materia no debió acumularse a un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía. El motivo se rechaza pues la acumulación de acciones tiene como finalidad principal evitar que, siendo posible y no existiendo un impedimento absoluto vinculado generalmente a que no se limiten los derechos de defensa de las partes, la parte actora tenga que acudir a promover distintos procedimientos con los perjuicios de diversa índole que conlleva tal solución cuando pueden resolverse en uno solo todas las cuestiones que le enfrentan a su demandado. En el caso presente aunque en puridad las reclamaciones de rentas deban...
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Acumulación de procesos en el juicio verbal
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