SAP Granada 459/2014, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2014
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha19 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 373/14 - AUTOS Nº 834/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 459/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 373/14- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 834/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 8, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Lina contra DON Gregorio Y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Nieves Antolin Velasco en nombre y representación de DÑA. Lina debo absolver y absuelvo a D. Gregorio y a la entidad aseguradora ASOCIACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) de todos los pedimentos efectuados en su contra sin imposición de costas" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, se interpone recurso de apelación por al actora contra la sentencia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados frente al odontólogo demandado, al considerar que no concurre responsabilidad de la denominada culpa médica, por inexistencia de mala praxis en el diseño y ejecución del tratamiento para la corrección de las anomalías que presentaba la dentadura de la Sra. Lina, según ortopantomografía de fecha 21 de abril de 2006, de la cual resultaba el mantenimiento en la arcada superior de las piezas 13, 12, 11, 21, 22, 23, 24 y 26; y en la arcada inferior de las piezas 45, 44, 43, 42, 41, 31, 32, 33 y 34. Apareciendo en ambas arcadas las piezas dentarias con profundas facetas de desgaste, que exponían incluso a la dentina, lo que había hecho disminuir la dimensión vertical de la paciente. Ello, según los antecedentes del informe pericial que se aportó como doc. nº 7 de la demanda.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte actora, alegando, como primer motivo, la inexistencia del consentimiento informado válidamente prestado; como segundo motivo, la indebida calificación de la relación jurídica que vinculaba a ambas partes, la que asimila a la clase de arrendamiento de obra y no de servicios; y como tercer motivo, la existencia de mala praxis tanto en la elección del tratamiento, como en el diseño de las piezas, su ejecución y corrección de las complicaciones aparecidas con posterioridad.

SEGUNDO

Que, fijado en tales términos el objeto de la presente alzada, y comenzando por la contradicción de la existencia de consentimiento informado válidamente emitido, hemos de atender a la reiterada jurisprudencia que, como establece la sentencia del Alto Tribunal de 29 de julio de 2008, considera que "el consentimiento informado, por su propia naturaleza, como ha quedado expuesto al examinar el motivo primero de casación, integra un procedimiento gradual y básicamente verbal, por lo que la exigencia de forma escrita por parte de la LGS tiene la finalidad de garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir al información verbal, que es la más relevante para el paciente.

En consonancia con este principio, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor ad probationem (a los efectos de la prueba) ( SSTS 2 de octubre de 1997, 26 de enero de 1998, 10 noviembre 1998 ; 2 de noviembre de 2000 ; 2 de julio de 2002 ) y puede ofrecerse en forma verbal, en función de las circunstancias del caso ( SSTS 2 de noviembre 2000, 10 de febrero de 2004, 10 de febrero de 2004, rec. 768/1998 y 29 de septiembre de 2005 rec. 189/1999 ), siempre que quede constancia en la historia clínica del paciente y en la documentación hospitalaria que le afecte ( STS de 29 de mayo de 2003 ), como exige hoy la LAP. La falta de forma escrita no determina por sí, en consecuencia, la invalidez del consentimiento en la información no realizada por escrito, en la forma que previene el art. 10.5 y. 6 LGS, vigente en el momento de los hechos.

Esta jurisprudencia es acorde con la seguida por la Sala Tercera de este Tribunal (verbigracia, SSTS, Sala Tercera, de 4 de abril de 2000 y 3 de octubre de 2000 ), y con la seguida por la Corte de Casación de Francia, Cámara Civil, de 4 de abril de 1995 " . En el mismo sentido, las sentencias de 29 de septiembre de 2005, 29 de julio de 2008, 13 de octubre 2009, 27 de septiembre de 2010 y 1 de junio 2011, entre otras muchas, las cuales tienen por cumplimentado el consentimiento informado emitido por el paciente en forma verbal, siempre que así se acredite por el facultativo, sobre quien recae la carga probatoria de la completa e íntegra comprensión del alcance de la dolencia, de las posibilidades terapéuticas, del tratamiento adecuado, así como de sus riesgos.

Establecido lo cual, esta Sala no puede sino discrepar con el planteamiento de la apelante, que parte de una premisa de carácter formalista, que pasa por la necesidad de cumplimiento de una serie de requisitos de carácter adjetivo; y que, sin embargo, pasa por alto el elemento esencial y definitorio del deber de informar, que se agota en la transmisión en detalle de la dolencia y tratamiento, de forma que el paciente cuando emite su consentimiento disponga de la totalidad de los elementos de juicio para calibrar su entidad, alcance y posibles consecuencias. Resultando indiferentes, a la vista de ello y una vez que se acredite el cumplimiento del requisito subjetivo de carácter volitivo e intelectivo, las alegaciones de la parte recurrente sobre el modo en que, para el caso que aquí nos ocupa, se hubiera cumplimentado documentalmente el consentimiento emitido; tanto por lo que respecta a la firma del facultativo, como a la suscripción del mismo por ambas partes en unidad de acto. Una vez que queda patente el exacto y detallado conocimiento que hubo de tomar la paciente con respecto a la dolencia, su tratamiento y posibles consecuencias adversas. Tal y como, de forma precisa y directa, se deduce, en primer lugar, de la existencia de dos impresos firmados de consentimiento informado, de 7 de marzo y 5 de junio de 2007, aportados junto con su contestación a la demanda por el facultativo demandado; en segundo lugar, de la propia gravedad del estado que presentaba la dentadura de la actora, apreciable a simple vista para un profano, a la vista de las fotografías obrantes en autos; en tercer lugar, del número de consultas previas al tratamiento, correspondientes, al menos, a las de 7 de marzo, 5 de junio y 12 de junio, esta última en la que comienza el mismo; y, por último, del precio de 10.900 euros a que asciende el presupuesto de actuaciones bucodentales, según se alude en el hecho primero de la demanda, lo que da idea de la importancia económica del tratamiento, de la entidad y complejidad de las actuaciones que conllevaba y, lo que es más importante, de la información detallada que, como máxima de experiencia, se facilita usualmente a cualquier paciente que afronta tan relevante coste de asistencia bucodental.

Por todo lo cual, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Que, por lo que se refiere a la calificación de la relación jurídica...

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