SAP Baleares 55/2015, 9 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
Fecha09 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO 34/15

SENTENCIA N° 55/2015

S.S. Ilmas.

DON DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

DOÑA ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS

DON ALBERTO JESÚS RODRÍGUEZ RIVAS

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados, ha entendido de la causa registrada como rollo número 34/2.015 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada el día 28 de octubre de 2.014, por el Juzgado de lo Penal n° 6, de los de Palma, autos de juicio oral 224/14, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando a la acusada como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones, sin circunstancias, a la pena de 14 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y de un delito de daños, a la pena de 8 meses de multa, con igual cuota diaria, responsabilidad civil y costas, absolviéndola del delito contra el derecho de los trabajadores por el cual venia siendo acusada.

Dicha resolución contenía el siguiente relato de hechos probados:

"En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 29 de marzo de 2.012, alrededor de las 07,00 horas, con ocasión del desarrollo de la huelga general de ámbito estatal, que secundaba la acusada Marcelina, se hallaba ésta en la estación Intermodal sita en la calle Eusebio Estada de esta Ciudad, donde se encontraban diversos autocares asignados al cumplimiento de los servicios mínimos esenciales de transporte.

Mas en concreto, se dirigió al autocar marca Iveco, matricula QZ-....-QZ, propiedad de la entidad "Autocares Mallorca S.L." que, cargado ya de pasajeros, se hallaba dispuesto a emprender su trayecto; subió al mismo, seguida de otras dos personas que también secundaban la huelga, y dirigiéndose todos al conductor

D. Jose Carlos, con intención de que se sumara a la huelga, los huelguistas no identificados le increparon con frases contundentes tales como "deja de trabajar" "para el motor", mientras la acusada le reprochaba que fuese un "esquirol"; mas, como el conductor se opusiera a sus directrices, indicándoles que estaba de servicios mínimos y además que él también tenia sus derechos, la acusada, de inmediato, y para acabar de vencer su voluntad, y sin que conste concierto previo o simultáneo con los otros dos huelguistas, sorpresivamente arrancó el cartel de "servicios mínimos" y golpeó la luna delantera que, de inmediato, se fracturó lineal y verticalmente, acción y resultado que personalmente vio el funcionario de la PN. con C. Profesional n° NUM000 que se hallaba en el andén junto al autocar, en tareas de control del correcto desarrollo de la huelga y, mas en concreto, de las labores informativas de los piquetes de huelga, razón por la cual, de inmediato subió al autobús e hizo descender a la acusada, procediendo a su identificación en las inmediaciones de la parte trasera del vehículo; y vehículo que finalmente consiguió salir del parking n° 7 donde se hallaba, pese a las personas que hablan ido congregándose al venir en conocimiento de la actuación policial, mas sin lograr salir de la estación al igual que otros vehículos, ante el cúmulo de piquetes que lo impedían.

La sustitución de la luna fracturada por otra, ha sido pericialmente tasada en 1.979,10 E."

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la condenada, siendo admitidos ambos recursos e impugnados igualmente por la parte contraria.

SEGUNDO

Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien, el mismo se ha adelantado por motivos de organización interna. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso contra la sentencia de la instancia respecto al pronunciamiento por el que se absuelve a Marcelina del delito contra los derechos de los trabajadores y se la condena por un delito de coacciones. Por su parte, la defensa, postula la revocación de la sentencia pretendiendo la absolución de la su patrocinada por entender que se ha producido vulneración de derecho fundamental, el derecho a la huelga y a la presunción de inocencia, y que se aprecia error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal recurrente pretende la condena de quien resultó absuelto en primera instancia, invocando infracción de precepto legal, articulo 315.3 CP, e indebida aplicación del articulo 172 de dicho cuerpo legal .

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la Índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11°).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR