SAP Jaén 452/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:1062
Número de Recurso770/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 452

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 178 del año 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 770 del año 2.014, a instancia de D. Adrian, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo, y defendido por el Letrado D. José Jerez Jerez; contra Dª Teodora, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco, y defendido por el Letrado D. Jesús F. Pérez Caballero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 29 de Mayo de 2.014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora SRA MARIN ESPEJO en nombre y representación de Dº Adrian contra Dª Teodora debo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella y con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la acción personal presentada por el actor de tutela del derecho al honor a tenor de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución y de los arts. 1, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de tales derechos por intromisión injustificada de la demandada, declarando la caducidad de la acción respecto de los hechos concernientes a una primera denuncia por acoso laboral interpuesta por la misma en el mes de julio de 2.005, y apoyándose en cuanto a una segunda denuncia también por acoso presentada el 10-3-09, en un triple argumento: a) que el hecho de que fuese archivado el expediente no implica necesariamente la inveracidad de los denunciados, sino sólo su falta de acreditación; b) no se ha justificado que la demandada actuara de mala fe, esto es, con claro ánimo de perjudicar el prestigio profesional del actor, de desacreditarlo en dicho ámbito; c) ni que fuera ella la que procuró la difusión de la denuncia, por el hecho de entregarla a su representante sindical, entendiendo que el protocolo adoptado durante el procedimiento es el legalmente previsto, no siendo necesario ni desproporcionado.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del actor, esgrimiendo como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que de la prueba practicada se ha de estimar acreditado que sí fue la demandada la que dio una difusión innecesaria a la denuncia haciendo que llegara con dicho fin a la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado, de la que forman parte los representantes sindicales de las distintas Administraciones del Estado que la componen, haciendo así que la misma constara en acta en los meses de febrero y marzo de 2.010 en las dos ocasiones en que fue debatida, y éstas a su vez fuesen publicadas en los tablones de anuncios de todos los Organismos de la Administración, y ello de forma innecesaria y desproporcionada por carecer dicha Junta de competencia alguna al respecto; insiste además en igualmente quedó acreditado que el origen de la depresión que padece son las referidas denuncias según los informes médicos presentados. Finalmente y como petición subsidiaria, solicita la modificación del pronunciamiento por el que se le imponen las costas en la instancia por existir serias dudas de hecho, al ser razonable la interposición de la demanda y depender la determinación del hecho de la difusión innecesaria en la que centra el grueso de la conducta intromisiva de la interpretación que se haga del testimonio de la representante de la USO a quien se entregó la denuncia.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, hemos de partir aun a fuerza de ser repetitivos y aun a fuerza de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial que con carácter general y por citar alguna reciente se encuentra ampliamente extractada en la STS de 10-7-14 o de forma algo más concisa en la STS de 9-1-14 entre otras muchas, pero con declaraciones totalmente uniformes viene a mantener que el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar se encuentra limitado por las libertades de expresión e información cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, de modo que tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se ha de examinar la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella, aunque en tal valoración se debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009 ); y se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5, 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

Igualmente y así se resalta en la instancia, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) no podemos olvidar aquí que el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". El propio Tribunal Constitucional ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

De forma más concreta y por lo que aquí ahora interesa, como declaran entre otras, las STS de 7-5-12 y 21-7-14 "En la protección del derecho al honor está incluido el prestigio profesional, que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. « Pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que este revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que debe haberse producido una descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá de las circunstancias del caso.

Tercero

A la luz de dicha doctrina pues y analizada la documental aportada con los escritos principales de esta litis y...

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