SAP León 67/2015, 9 de Febrero de 2015
Ponente | LUIS ADOLFO MALLO MALLO |
ECLI | ES:APLE:2015:149 |
Número de Recurso | 4/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO |
Número de Resolución | 67/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00067/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24010 41 2 2012 0201357
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2014
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Aurora, Encarna
Procurador/a: D/Dª,,
Abogado/a: D/Dª,,
Contra: Florencio
Procurador/a: D/Dª M ELENA CARRETON PEREZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS MUÑOZ MIRANDA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, Presidente; D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, Magistrado; y D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ, Magistrado; actuando el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO como Ponente, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 67/15
En León, a nueve de Febrero de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y publico la causa dimanante del Sumario nº 1/13 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bañeza para su enjuiciamiento, y registrado a tales efectos en esta Sala con el número de Rollo PO nº 4/14, seguido por delitos de abusos sexuales y contra la salud publica, en el que figuran como partes:
I) Como acusación el MINISTERIO FISCAL ejercitando la acción pública; y
II) Como acusado Florencio con D.N.I. nº. NUM000, nacido en Jericó, Colombia, el día NUM001 /1957, hijo de Ruperto y de Marí Juana, con domicilio en la CALLE000 NUM002, NUM003 de La Bañeza, representado por la Procuradora Dª MARIA ELENA CARRETON PEREZ, y defendido por el Letrado
D. CARLOS MUÑOZ MIRANDA, en libertad provisional.
Por el Juzgado de Instrucción nº. .2 de La Bañeza se dispuso la incoación de Diligencias
Previas, que fueron registradas con el núm 336/12, y practicadas las diligencias oportunas se acordó por Auto de 14/06/13 la transformación del procedimiento en Sumario, declarándose el procesamiento de Florencio . Declarado concluso el Sumario por Auto de 13/12/13, se acordó el emplazamiento de las partes y su remisión a la Ilma. Audiencia Provincial de León para enjuiciamiento y fallo, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 3ª.
Recibido en ésta Sección 3ª por Auto de 3/10/14 se apertura el juicio oral acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para que califiquen por escrito los hechos.
El Ministerio Fiscal dirigió acusación contra el procesado Florencio en base a las conclusiones definitivas siguientes:
Los hechos relatados son constitutivos de:
-
un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1.4 y 5, o alternativamente de prevalimiento del artículo 181.1.3 y 4 del código penal
-
un delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º penúltimo inciso y 369. 4º del código penal
Es responsable penalmente como autor el procesado ( artículos 27 y 28.1º del código penal )
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
-
por el delito de abusos sexuales la pena de nueve años de prisión o la de siete años de prisión en el caso de optarse por la calificación alternativa de abuso sexual con prevalimiento, además de las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y libertad vigilada por un periodo de siete años así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Aurora y de su domicilio y de mantener comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años
-
por el delito contra la salud pública, la pena de siete años de prisión, multa de 30 #, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas.
Responsabilidad Civil.- el acusado deberá indemnizar a Aurora en 9000 # por daño moral, con aplicación del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil
La defensa del procesado en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, mostró su disconformidad con las conclusiones de la acusación, entendiendo que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitando la libre absolución de su defendido.
En la fecha señalada se celebró el juicio oral con el resultado que consta en la grabación audiovisual, y, concedida la última palabra al acusado, el juicio quedó visto para sentencia.
II .- HECHOS PROBADOS
Este Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas ( art. 741 LECRIM .) declara expresamente probados los siguientes hechos:
El acusado Florencio, de 54 años de edad, de nacionalidad colombiana y con residencia legal en España, sin antecedentes penales, como ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando la relación familiar y de confianza que mantenía con su sobrina Aurora, de 16 años de edad, la venía acosando sexualmente, insistiendo en mantener relaciones sexuales con ella, tratando de convencerla y realizándola entrega se pequeñas cantidades de dinero( de entre 10 y 50 euros), hasta que en la tarde del día 21 abril 2012, aprovechando que se encontraban solos en el domicilio del acusado sito en la CALLE001 nº NUM004 piso NUM005 de la localidad de la Bañeza, el acusado se dirigió a la Aurora, la desnudó encima de una de las camas del citado domicilio y, tras ponerse un preservativo, se colocó encima de la misma penetrándola vaginalmente, a pesar de que la menor, que inicialmente y ante la insistencia del acusado había accedido a sus pretensiones, le pidió que no siguiera y trató de quitárselo de encima sin conseguirlo, hasta que el acusado finalmente eyaculó.
Valoración de la prueba.- La plena convicción del Tribunal en orden a que los hechos sucedieron tal y como se relatan en el factum y a la autoría del procesado Florencio, se asienta esencialmente sobre el testimonio de la víctima Aurora, corroborado por otros medios de prueba a los que aludiremos, así como en los informes medicopsicológicos a los que nos referiremos.
Conocida es la doctrina que atribuye al testimonio de las víctimas de las agresiones sexuales eficacia para enervar, incluso como prueba única, la presunción de inocencia, evitando la impunidad que, de otro modo, se produciría en muchas de estas infracciones cometidas en circunstancias de intimidad y buscado aislamiento.
No se ignoran las cautelas que requiere su valoración por la especial posición en el proceso de quien declara, al ser al mismo tiempo testigo y perjudicado, cuando no también la persona que como denunciante determinó la incoación del procedimiento.
Por ello, con la finalidad de introducir elementos de carácter objetivo en una valoración eminentemente subjetiva, se han establecido unos parámetros de valoración a los que debe atenderse por los tribunales enjuiciadores al valorar la prueba, que son lo que en su día permitirán aquilatar la racionalidad del proceso de valoración de esa prueba que efectúe el Juzgador de la instancia. En todo caso, como se encarga de recalcar el mismo Tribunal Supremo no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.
Desde esta perspectiva se hace referencia:
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
La aplicación de tales pautas al testimonio prestado en la causa por la víctima Aurora lleva al tribunal, con inmediación su relato, a otorgar plena credibilidad al relato de los hechos efectuado por la víctima y que coincide esencialmente con la narración del antecedente fáctico.
Significativo resulta que la víctima no contara nada de lo sucedido con el acusado a sus padres, ni a su prima, ni a persona alguna, no tomando la iniciativa para denunciar los hechos, denuncia que solamente se interpone por la madre de la menor cuando, a través de María Dolores, conoce lo sucedido, sin que la víctima se haya personado en la causa ejercitando acciones penales ni civiles contra el acusado, lo que claramente excluye una actuación promovida por cualquier móvil espurio repudiable.
Existen además otros elementos probatorios que vienen a corroborar la versión ofrecida por la víctima y reforzar su...
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