SAP Madrid 55/2015, 6 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha06 Febrero 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012411

Recurso de Apelación 708/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 839/2012

APELANTE: Dña. Celsa

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO / IMPUGNANTE: D. Leovigildo

PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO

SENTENCIA Nº 55 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a seis de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 839/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés a instancia de Dña. Celsa, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y asistido por el Letrado D. José María Neila Neila, contra D. Leovigildo, apelado / impugnantedemandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO y asistido por el/la Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 27/06/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la procuradora Sra. Centoira Parrondo, en nombre y representación de DOÑA Celsa y contra DON Leovigildo representado por la procuradora Sra. Espallargas Carbo: 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2.011 concertado entre las partes y que tenía por objeto el local de negocios sito en la calle Priorato nº 73 de Leganés (Madrid) condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a dejar el local libre, vacuo y expedito en los términos legales y con apercibimiento de lanzamiento que se llevará a efecto el día 10 DE OCTUBRE DE 2.013 A LAS 11'30 HORAS.

  1. ) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (7.741'50 #)

  2. ) y DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA las rentas que se hayan devengado a partir de junio de 2.013 hasta la fecha del lanzamiento O ENTREGA EFECTIVA DE LA POSESIÓN DE LA VIVIENDA QUE SE CALCULARÁN SEGÚN EL IMPORTE DE LA ÚLTIMA MENSUALIDAD DE RENTA VIGENTE AL PRESENTAR LA DEMANDA que ascendía a 650 euros mensuales.

SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE ABONO DE LA FIANZA POR IMPORTE DE 1.950 #.

Y SIN HACER EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, y la demandante presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Celsa se refiere en la primera alegación de su recurso de apelación a la naturaleza jurídica de la fianza, cuestión desarrollada en el F.D.CUARTO de la sentencia recurrida cuyo último párrafo contiene la ratio decidendi desestimatoria de la pretensión sobre condena al arrendatario D. Leovigildo al pago de 1950 # en concepto de tal fianza. Para la apelante la finalidad de la fianza subsiste en tanto se encuentren vigentes las obligaciones del contrato independientemente de la vigencia del mismo y para asegurar el cumplimiento de aquellas garantizando la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en las que fue recibida ( arts.36 LAU y 1561 C.C .) siendo al entregarse la posesión cuando el arrendador puede comprobar la situación. Mientras tanto debe quedar constituida la fianza en su poder. Aquí, hasta el 10 de Octubre de 2013 se mantiene la obligación de que se constituya siendo errónea su exigencia sólo vigente el contrato. A continuación plantea la perpetuación de la jurisdicción, estándose a las circunstancias concurrentes a la presentación de la demanda; entonces y en vigor el contrato no se había entregado la fianza ni resuelto aquel, que continuó durante la tramitación del procedimiento. Además en el reconocimiento de deuda de Octubre de 2012 el arrendatario se obligó a entregar su importe, solicitando por último la imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis, se opuso de contrario la irrecurribilidad del pronunciamiento desestimatorio de la reclamación de la fianza puesto que su cuantía es inferior a 3.000 # motivo que debe desestimarse al restringir el art. 445.1 el acceso al recurso de apelación cuando se trate de juicios verbales por razón de la cuantía, no de la materia ( art. 250.1.1 de la misma Ley ) como aquí sucede. En cuanto a la controvertida pretensión del pago en concepto de fianza se alegó por el demandado la incompatibilidad de acciones ejercitadas en la demanda cuestión que se resolvió en la instancia pero sin entrar específicamente a analizar la posible acumulación de aquellas. Así, la sentencia sitúa en la resolución del contrato la inexigibilidad del pago de la fianza, dada la inexistencia de obligación contractual a garantizar. Lo que sucede es que con independencia del criterio de fondo subsiste el planteamiento que implícitamente se incluye en la conclusión final argumentada en el Fundamento de Derecho CUARTO porque toda la motivación anterior: el art. 36 LAU, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y la finalidad de la fianza, desemboca en una reserva del derecho a exigir las rentas e indemnización de los daños, reserva que sin embargo supone una llamada hasta cierto punto equívoca a otra reclamación posterior que lógicamente no es sino al juicio declarativo que corresponda. Se impone, pues, por razones de estricta legalidad y control de oficio completar esa fundamentación.

El régimen jurídico de la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal es el establecido en el Art. 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo la permite en tres supuestos concretos y específicamente en relación con la acción de desahucio por falta de pago, la acumulación a ésta de acciones en reclamación de rentas o cantidades asimiladas con independencia de la cantidad que se reclame.

La acción acumulada tiene un objeto específico como es la reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, no, por tanto, cualquier cantidad que se derive de la relación contractual. Es decir el demandante no puede pretender una liquidación del contrato de arrendamiento a través de esta acción acumulada, incluyendo en la misma cualquier cantidad que se derive del...

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