SAP Las Palmas, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2015

SENTENCIA

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Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de marzo de dos mil quince

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 11/2011 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº7 de Telde (Sumario 3/2011) seguida por delito continuado de abuso sexual frente a Juan Ramón con D.N.I. NUM000 , nacido en Mogan el NUM001 de 1955, hijo de Ambrosio y de Crescencia , sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra Betancort Quintana y asistido por la letrada Sra Bertrana Marrero, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular Felisa , Julieta y Micaela representados por la procuradora Sra Cárdenes Hormiga y asistidas por el letrado Sr Santana Hernández. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm.7 de Telde acordó la incoación del Sumario en virtud del atestado instruido por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Telde; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calificando los hechos como tres delitos continuados de abuso sexual de los artículos 181.1 , 181.3 , 182.1 y 182.2 (en redacción anterior la reforma efectuada por la LO 5/2010 ) y 74 del Código Penal , interesando la pena, por cada uno de ellos, de 9 años de prisión y una indemnización de 3.0000 euros para cada perjudicada. La acusación particular calificó los hechos de la misma manera, interesando la pena, por cada uno de los delitos de 9 años y ocho meses de prisión, solicitando una indemnización de 50.000 euros para cada víctima. Interesando el letrado de la defensa la libre absolución

TERCERO

En los días 23 y 24 de marzo, se celebró el juicio. En dicho acto, practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones retirando la acusación, elevando el resto de las partes a definitivas, y tras los trámites de informe y última palabra al acusado quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el procesado, Juan Ramón , al menos durante el período de tiempo comprendido entre 1997 y 2003 ejerció sus labores profesionales como psicólogo en su propia consulta privada, sita en el número 8 de la calle Barbería, en el término municipal de Telde, donde atendía a una numerosa clientela que acudía a dicha oficina en un horario que abarcaba desde la mañana hasta altas horas de la noche, en atención a las exigencias profesionales que requiriera cada visita.

A dicha consulta acudió Julieta , nacida el NUM002 de 1970, quien acudió allí como consecuencia de una depresión y fue paciente de aquél entre el año 1997 y el año 2000.

En año 1999 acudió a la referida consulta Micaela , nacida el NUM003 de 1974, permaneciendo en tratamiento durante un periodo aproximado de ocho meses.

A la repetida consulta acudió entre el 14 de febrero y el 1 de julio de 2003 Felisa , nacida el NUM004 de 1978, para ser tratada de miedo a la muerte súbita y agorafobia.

En el curso de las visitas el acusado mantuvo en su despacho profesional relaciones sexuales con penetración vaginal, sin empleo de violencia o intimidación y haciendo uso de preservativos entre tres y cinco ocasiones con Julieta , en tres ocasiones con Micaela y en tres ocasiones con Felisa .

SEGUNDO

No se declara probado que el procesado para obtener el consentimiento a dichas relaciones sexuales convenciera a las pacientes de que su práctica formaba parte de la terapia y les ayudaría a superar sus problemas.

Del mismo modo no se declara probado que el acusado para obtener el consentimiento a dichas relaciones sexuales buscara generar una situación de superioridad con sus pacientes, aprovechándose de la misma para obtener el citado consentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La condena penal exige que ante el Juzgador se haya practicado una prueba inequívocamente de cargo o acusatoria, bajo los principios de inmediación y contradicción (real o potencial) y desarrollada en términos de corrección constitucional y procesal. Toda la prueba se tiene que desenvolver ante quién ha de juzgar, salvo aquélla que producida en la fase anterior al plenario es irrepetible en éste, en cuyo caso, han de tomarse todas las medidas oportunas para aproximar todo lo posible la prueba al Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11.2.92 ).

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Así pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8.2.92 : "En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o cargo procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme al art.. 741 de la L.E.Crim ..".

Y de una forma ciertamente didáctica resume el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92 ): "La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

SEGUNDO

Conforme relatan en sus escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivos, las acusaciones estiman viciado el consentimiento al haber señalado el procesado a las tres denunciantes que el mantenimiento de las relaciones sexuales era parte de la terapia y necesario para la curación, si bien del desarrollo del pleito parece que también se basa la comisión del abuso en la relación de superioridad existente entre el procesado, en su condición de sicólogo y las tres denunciantes, pacientes de aquel, quién se aprovecho de una suerte de desvalimiento o conciencia casi anulada para obtener el consentimiento.

Para estimar la existencia de este posible vicio del consentimiento solo podemos acudir a la declaración de las tres denunciantes, y las mismas en modo alguno se pueden integrar por la declaración de otros testigos a los efectos antes citados, y en concreto nada aportan los testimonios de Florinda , paciente en el año 1992, quién afirmó el contenido sexual de la terapia (dicho sea de paso tampoco aportan nada los testimonios de los testigos de la defensa que niegan este contenido sexual). Tampoco es decisorio lo dicho por Víctor , médico de familia que atendió a Felisa , quién señaló que la misma padecía ansiedad y que aquella atribuía a las relaciones sexuales, señalando que solo le dijo que admiraba al procesado, sin nombrárselo más que por las iniciales (resaltamos en este momento que Felisa afirmó que Víctor quién le indicó las iniciales). Y del mismo modo lo dicho por Rita resulta inocuo, esta testigo, sicóloga clínica a la que derivo el anterior testigo a Felisa , afirma la ansiedad por mala experiencia con un sicólogo de Telde, pero no señala nada que puede manifestar un consentimiento viciado, de hecho esta testigo no denuncio los hechos, es más añade que entre sicólogo y paciente no existe una...

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