AAP Barcelona 40/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2015:92A
Número de Recurso475/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 475/2014-3ª

Juicio Ordinario núm. 689/2014

Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona

AUTO núm. 40/15

Componen el tribunal los siguientes magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número al margen expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona por virtud de demanda de Erasmo y otros 47 más contra Banco Sabadell, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado los demandantes la resolución que dictó el referido Juzgado el día 1 de septiembre de 2014.

Han comparecido en esta alzada los apelantes, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Bravo y defendida por el letrado Sr. Olivé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: « Se acuerda el archivo del procedimiento sin más trámite, al haberse acumulado indebidamente las acciones incompatibles entre sí, ejercitadas por los demandantes recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución ».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el demandante Don. Erasmo y los otros 47. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló para el día 11 de marzo votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Erasmo y otras 47 personas físicas interpusieron demanda frente a Banco Sabadell, S.A. en solicitud de que se declarara la nulidad de las cláusulas suelo incluidas en los diversos contratos que cada demandante (o grupo de ellos) tiene suscrito con la demandada.

  1. El juzgado mercantil no admitió a trámite la demanda y ordenó su archivo al considerar que no cabía la acumulación subjetiva de las diversas acciones individuales de nulidad de la cláusula suelo incluidas en los diversos contratos que cada uno de los demandantes tenía suscrito con la entidad financiera demandada, ya que no existía identidad de hechos, como exige el artículo 72 LEC .

  2. El recurso de los demandantes insiste en la procedencia de la acumulación, atendido que la cláusula es la misma en todos los contratos y la causa de pedir de todos ellos también es común.

SEGUNDO

4. La cuestión que plantea el recurso es polémica porque la regulación legal que hace la LEC de 2000 de la acumulación subjetiva de acciones es poco clara y no ha conseguido disipar las dudas que se venían planteando al amparo de la legislación anterior.

  1. Como punto de partida, la doctrina coincide en señalar que la finalidad que el ordenamiento pretende tutelar con la acumulación de acciones consiste en la economía procesal y en la voluntad de ofrecer un remedio preventivo frente a la posibilidad de sentencias contradictorias. El fundamento de la acumulación de acciones se encuentra en razones de conveniencia práctica, ya que, como punto de partida, no existe inconveniente alguno para que esas acciones se puedan sustanciar de forma separada. El requisito que permite la acumulación consiste en la simple conexión existente entre las diversas acciones que se pretenden acumular.

  2. Cuando se trata de la acumulación objetiva, el legislador muestra un criterio claramente favorecedor de la acumulación, tal y como resulta del artículo 71.2 LEC, ya que basta que las acciones no sean incompatibles entre sí para que resulte posible acumularlas.

  3. También admite el legislador la posibilidad de acumulación subjetiva, tanto activa como pasiva, al disponer en el artículo 72 que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que entre ellas exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

  4. Por tanto, también para la acumulación subjetiva, basta que exista conexión entre las diversas acciones que se pretendan acumular; por ello el legislador se refiere a la existencia de un «nexo». La cuestión está en cómo debe entenderse ese nexo. La doctrina ha distinguido dos tipos de conexión: (i) la propia, que se produce cuando la causa de pedir es idéntica entre ambas acciones; y (ii) la impropia. Se habla de...

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